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E-04880-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/04880/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 23 de abril de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra INVEST ESPAÑA, (en adelante, el reclamado). Por los siguientes hechos según manifestaciones del reclamante: Que solicitó información sobre un crédito al reclamado cuyo teléfono es ***TELÉFONO.1 y su email ***EMAIL.

  1. Que rellenó un formulario con su nombre y apellidos y al cabo de unas horas le enviaron una solicitud donde puso su dirección, teléfono y la cantidad. Posteriormente, le contestaron pidiéndole fotografía del DNI. Pues bien, no ha vuelto a tener respuesta y no le informaron sobre qué iban a hacer con esa información. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:   Copia de correo electrónico remitido por ***EMAIL.1 a la dirección de correo electrónico de la reclamante con fecha 22 de abril de 2020 cuyo contenido es un formulario a rellenar con los datos de nombre completo, país, ciudad, alquiler mensual, género, estado civil, edad, dirección, teléfono, ocupación, número de móvil, monto del préstamo y duración del préstamo. Copia de correo electrónico enviado a la dirección “contactar” con la copia del DNI de la denunciante. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 10 de junio de 2020, se comprueba respecto a la web ***URL.1 que:
  2. Consta el correo electrónico ***EMAIL.1
  3. Consta el teléfono ***TELÉFONO.1
  4. Consta la dirección postal ***DIRECCIÓN.1
  5. Consta un formulario de contacto con los campos apellido, correo electrónico, asunto, mensaje.
  6. No consta una política de privacidad ni la identidad del responsable de la web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Con fecha 24 de junio de 2020, ORANGE ESPAÑA, S.A. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
  7. Que el titular del número de teléfono ***TELÉFONO.1 es B.B.B.
  8. Que al ser una numeración de prepago no es posible adjuntar facturas ni una dirección de facturación. Con fecha 27 de enero de 2021, la Agencia Tributaria Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones tras solicitar datos de B.B.B.
  9. Que no se han podido obtener datos. El 17 de mayo de 2021 se comprueba que al intentar acceder a la dirección ***URL.1 en el navegador, no devuelve ningún resultado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la reclamante contra el reclamado por una presunta vulneración de lo señalado en los artículos 12 y 13 del RGPD, en relación con la transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado y de la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado. De conformidad con la normativa expuesta la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación. En este sentido, se comprueba respecto a la web ***URL.1 que no consta una política de privacidad ni la identidad del responsable de la web. Por otra parte, Orange España, S.A. manifiesta a esta Agencia que el titular del número de teléfono ***TELÉFONO.1 es B.B.B., y al ser una numeración de prepago no es posible adjuntar facturas ni una dirección de facturación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Asimismo, la Agencia Tributaria Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales. manifiesta a esta Agencia que no se han podido obtener datos del titular de la citada línea. Posteriormente, el 17 de mayo de 2021 se comprueba que al intentar acceder a la dirección ***URL.1 en el navegador, no devuelve ningún resultado. III De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. IV La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “
  10. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
  11. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, resultando infructuosa la investigación. De ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  12. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  13. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.