1/5 Expediente Nº: E/04888/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)AVANT TARJETA E.F.C. S.A., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a la Entidad AVANT TARJETA E.F.C. S.A., en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…he sido incluido en el fichero Badexcug sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias y cuya entidad responsable (…) todo esto sin tener conocimiento de requerimiento previo de deuda como establece el RD 1720/2007…”—folio nº 1--. Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 04/06/2013 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en el fichero BADEXCUG por parte de AVANTCARD como consecuencia de una deuda por valor de 4.445,24 €, con fecha de alta 02/06/2013. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 30/08/2013 se solicita a AVANTCARD información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en BADEXCUG. Con fecha 19/09/2013 tuvo entrada en la AEPD respuesta remitida por AVANTCARD, de la que se desprende la siguiente información de relevancia: - En relación a la dirección de contacto del denunciante, AVANTCARD expone que en sus sistemas consta (C/................1) Sevilla. Se aporta impresión de pantalla al respecto. AVANTCARD manifiesta que ésta es la dirección que consta desde diciembre de 2012, momento en que AVANTCARD adquirió a CITIBANK ESPAÑA S.A. una cartera de deudas, entre la que figuraba una en la que constaba el Sr. A.A.A. como deudor. Se aporta copia de comunicación de 03/12/2012 enviada al afectado informándole de la subrogación en la posición acreedor por parte de AVANTCARD en relación a la deuda que mantenía con CITIBANK. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - AVANTCARD expone que tiene contratado el servicio de notificaciones de requerimiento previo de pago con la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN), entidad que a su vez tiene contratada con terceras entidades la impresión, manipulado y puesta en Correos de sus cartas y envíos, así como el control de devoluciones de todos sus requerimientos previos de pago. - AVANTACARD aporta copia de un requerimiento de pago remitidos por a nombre del denunciante a la dirección recogida en el primer apartado: o - De fecha 07/12/2012, identificado con el código ***NÚMERO.1, relativo a una deuda pendiente por valor de 4.445,24 €. En el requerimiento se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. AVANTCARD aporta copia de certificado emitido por EXPERIAN con fecha 06/09/2013, conforme al cual se establece: o Que el requerimiento identificado con el código ***NÚMERO.1 fue enviado entre el 14/12/2012 y el 18/12/2012. EXPERIAN señala que la impresión y envío de las notificaciones se realiza a través de CREA FBC MARKETING SL e IMPRE-LASER SL, usando los servicios de UNIPOST. Al respecto, se aporta copia de certificado emitido por IMPRE-LASER SL, acreditativo de la impresión de 32.272 cartas de “requerimientos previos de pago” de la carga del día 13/12/2012. Entre ellos figuran 30.651 requerimientos de AVANTCARD, desde el ***NÚMERO.2 al ***NÚMERO.3, lo que incluye al ***NÚMERO.1. Se aporta, asimismo, copia de certificado emitido por CREA FBC MARKETING SL, acreditativo del envío a través de UNIPOST de 22.138 cartas del total de las 32.272 cartas correspondientes a la carga del 13/12/2012. Finalmente, se aportan tres certificados de UNIPOST acreditativos del envío el 14/12/2012, 17/12/2012 y el 18/12/2012 de, respectivamente, 1.003, 12.000 y 9.135 cartas procedentes de la carga de 13/12/2012. EXPERIAN establece en su certificado que, como responsable del servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no existe constancia de que los requerimientos de pago hubieran sido devueltos. AVANTCARD pone de manifiesto que todas las comunicaciones se han dirigido a la misma dirección (la señalada en el primer apartado). Al respecto exponen que se recibió a través de EXPERIAN un ejercicio del derecho de cancelación ejercido por el afectado (se aporta copia de la reclamación y la respuesta), en el que consigna como su domicilio dicha dirección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—24/06/13—en dónde pone de manifiesto los siguientes hechos en ordena su adecuación a la LOPD. “…he sido incluido en el fichero Badexcug sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias y cuya entidad responsable (…) todo esto sin tener conocimiento de requerimiento previo de deuda como establece el RD 1720/2007…”—folio nº 1--. La Entidad denunciada—Avant Tarjeta—en fecha 19/09/13 a requerimiento de esta AEPD alega en Derecho lo siguiente en relación a los “hechos” cuestionados. “El Sr. A.A.A. mediante carta de 03/12/12 fue informado de la adquisición descrita anteriormente, facilitándole todos los datos de la nueva Entidad acreedora (…)”. Avant Tarjeta es una compañía regulada por el Banco de España especializada en la gestión de tarjetas de crédito y préstamos personales. Avant Tarjeta tiene contratado con una tercera Entidad un servicio de notificaciones de requerimiento previo de pago—Experian Bureau de Crédito S.A,-- la cual a su vez tiene subcontratado con terceras empresas la impresión, manipulación y puesta en Correos de las cartas, haciendo un seguimiento certificado del envío y la recepción en la dirección que conste en sus sistemas de las mismas. A mayor abundamiento, se le informo mediante carta de fecha 07/12/12 de lo siguiente “Le requerimos para que proceda al pago de la deuda impagada detallada al final de esta carta. Si no efectúa el pago en el plazo de 10 días …nos veremos en la desagradable situación de solicitar el alta de sus datos en los Ficheros Externos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Morosidad (…)”. En el presente caso, se aporta tanto la carta identificada con número ***NÚMERO.1 como su puesta a disposición en Correos sin que conste devolución alguna. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto, una vez analizada en fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—la documentación aportada por la Entidad denunciada-- Avant Tarjeta-- cabe concluir que no se observa infracción alguna en materia de LOPD, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a E.F.C. S.A.. y a Don A.A.A.. la entidad AVANT TARJETA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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