1/9 Expediente Nº: E/04903/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)BANCO SANTANDER, S.A., LINDORFF ESPAÑA, S.L. y LUNA IBERIAN INVESTMENTS LIMITED en virtud de denuncia presentada por Don E.E.E. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) frente a las Entidades LINDORFF ESPAÑA, S.L. y -- LUNA IBERIAN INVESTMENTS LIMITED-- en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…figuro con un saldo impagado por tarjetas de crédito en las sumas de 838,00€ y 547,55€, siendo las entidades informante Lindorf España S.L.U y Luna Iberian, lo que acredito mediante carta de Equifax de fecha 20/08/2013” “Que con fecha 2006 extravíe mi carnet de identidad el cual fue utilizado para hacer compras fraudulentas, de las que tengo conocimiento a raíz de una denuncia interpuesta contra mi persona por la Entidad Pastor Sefin, seguida en sus trámites ante el Juzgado de Instrucción nº 7 A Coruña, que se Archivo finalmente al comprobarse que yo no había realizado la compra (…)”—folio nº 1--. Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación: - Copia del escrito remitido por Fax a EQUIFAX IBÉRICA, con fecha 23/07/13 solicitando información y acceso de sus datos al fichero ASNEF. - Copia del escrito (referencia al expediente H.H.H.) de fecha 20/08/13 remitido por EQUIFAX al reclamante (domicilio: D.D.D.) mediante el cual se le informa que “ no existen datos inscritos asociados a su nombre y en el domicilio aportado que figuren registrados en el fichero de INCIDENCIAS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE ORGANISMOS PÚBLICOS. - Copia del escrito (referencia al expediente H.H.H.) de fecha 20/08/13 remitido por EQUIFAX al reclamante (domicilio: D.D.D.) mediante el cual se le informa de los siguientes registros en el fichero ASNEF. - o Una operación con fecha de alta 27/05/2011, informada por la entidad LINDORFF ESPAÑA S.L.U en relación a una producto de tarjetas de crédito por un saldo impagado de 838 € (dirección A.A.A.). o Una operación con fecha de alta 20/01/2012, informada por la entidad SALUS INVERSIONES Y en relación a una producto de telecomunicaciones por un saldo impagado de 146,18 € (dirección C.C.C.)). o Una operación con fecha de alta 06/03/2013, informada por la entidad LUNA IBERIAN en relación a una producto de tarjetas de crédito por un saldo impagado de 574,55 € (dirección A.A.A.). Copia del escrito de fecha 25/10/2013 remitido por fax al número I.I.I., dirigido a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 la entidad LINDORFF ESPAÑA S.L.U, mediante el cual se solicita la documentación de la operación origen de la deuda reclamada y la cancelación de sus datos en el fichero de morosos ASNEF. Adjunta la siguiente documentación: copia de las Diligencias previas del Procedimiento Abreviado 214/2008 de fecha 26/09/2008 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº7 de A Coruña, a instancias de una denuncia por la entidad PASTOR SERFIN relativa a un presunto fraude tras la autorización de solicitud de tarjeta de compra a favor de una persona que se identificaba como D. E.E.E.. Con fecha 17/12/2010 se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, al no existir motivos suficientes para atribuir su perpetración al denunciado. Incluye la copia del escrito dirigido por la DGGC Majadahonda al Juzgado de Instrucción nº 7 de A Coruña con fecha 4 de octubre de 2008 en relación a la denuncia por la pérdida del DNI núm. ***DNI.1 y en el cual informan que “se localiza con nº de atestado G.G.G. denunciándose la pérdida de éste en fecha 12/08/06 en la localidad de Roquetas de Mar...” - Copia del escrito de fecha 25/10/2013 remitido por fax a la dirección “atencioncliente” y dirigido a la entidad LUNA IBERIAN en relación al expediente de referencia L.L.L., mediante el cual se solicita la documentación de la operación origen de la deuda reclamada y la cancelación de sus datos en el fichero de morosos ASNEF. Adjunta idéntica documentación que la aportada en la solicitud dirigida a LINDORFF ESPAÑA S.L.U (descrita en el punto anterior). - Escrito de reclamación remitido con fecha 5/12/2013 desde la cuenta .....@gmail.com para ......@lindorff.com, mediante el cual el representante legal del denunciante reclama respuesta a la petición formulada a esa compañía con fecha 25/10/2013. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 1) Con fecha 30 de septiembre de 2014 se solicita a BANCO SANTANDER S.A información relativa a D. E.E.E. con NIF K.K.K., en relación a la contratación de una tarjeta de crédito contratada fraudulentamente con dicha entidad. A fecha de firma del presente informe, en esta Agencia no ha tenido entrada escrito de respuesta. 2) Con fecha 3 de octubre de 2014 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. E.E.E. con NIF K.K.K. en relación con deudas informadas por BANCO SANTANDER S.A. De la respuesta recibida con fecha 24 de octubre de 2014, se desprende lo siguiente: - En relación al IDENTIFICADOR K.K.K.: o A fecha de consulta 21/10/2014, no consta información en el fichero ASNEF. o Siendo la entidad informante BANCO SANTANDER, respecto al fichero de NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, no constan notificaciones. o Respecto al fichero auxiliar de OPERACIONES CANCELADAS, no consta información relativa a operaciones informadas en su momento por BANCO SANTANDER. No obstante y atendiendo a la información aportada por EQUIFAX IBÉRICA, se observan reflejadas las siguientes notificaciones emitidas a nombre de E.E.E., informadas por otras entidades: Con fecha de emisión 05/04/2008, informado por SANTANDER CONSUMER F un saldo impagado de 251,40 €. Con fecha de emisión 30/08/2008 informado por PASTOR SERVICIOS FIN. un saldo impagado de 1.399 €. Con fecha de emisión 28/05/2011 informado por LINDORFF ESPAÑA S.L.U un saldo impagado de 838 €. Con fecha de emisión 21/01/2012 informado por VODAFONE ESPAÑA S.A un saldo impagado de 146,18 €. Con fecha de emisión 12/07/2012 informado por PARATUS AMC, S.A un saldo impagado de 1.897,36 €. Con fecha de emisión 31/10/2012 informado por SALUS INVERSIONES Y un saldo impagado de 146,18 €. Con fecha de emisión 21/12/2012 informado por LUNA IBERIAN INVESTM. un saldo impagado de 754,94 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Con fecha de emisión 07/03/2013 informado por LUNA IBERIAN INVESTM. un saldo impagado de 786,80 €. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. o Asimismo en relación a las bajas asociadas al envío de notificaciones (dirección A.A.A.), constan las siguientes operaciones: Operación con fecha baja en ASNEF 22/10/2010. Corresponde a la operación informada por SANTANDER C, por un producto de “financiación consumo”. El motivo de la baja consta como “DIRECTA”. Operación con fecha baja en ASNEF 25/07/2012. Corresponde a la operación informada por PARATUS AMC, S.A, por un producto de “tarjetas de crédito”. El motivo de la baja consta como “MASIVA”. Operación con fecha baja en ASNEF 15/11/2013. Corresponde a la operación informada por LINDORFF ESPAÑA S.L.U, por un producto de “tarjetas de crédito”. El motivo de la baja consta como “F. PURA”. Operación con fecha baja en ASNEF 26/10/2013. Corresponde a la operación informada por SALUS INVERSIONES Y, por un producto de “telecomunicaciones”. El motivo de la baja consta como “F. PURA”. Operación con fecha baja en ASNEF 07/02/2014. Corresponde a la operación informada por LUNA IBERIAN, por un producto de “tarjetas de crédito”. El motivo de la baja consta como “MASIVA”. Operación con fecha baja en ASNEF 03/02/2013. Corresponde a la operación informada por LUNA IBERIAN, por un producto de “tarjetas de crédito”. El motivo de la baja consta como “CAU DOM”. Operación con fecha baja en ASNEF 22/11/2012. Corresponde a la operación informada por POPULAR SERVICIOS FI., por un producto de “tarjetas de crédito”. El motivo de la baja consta como “DIRECTA”. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid EQUIFAX informa que en sus sistemas figura el expediente número H.H.H. asociado al denunciante (domicilio: D.D.D.) y tramitado por el Servicio de Atención al Cliente, relativo al derecho de acceso a sus registros en fichero ASNEF. Se recibió con fecha 23/07/2013 y fue atendido mediante escrito (de fecha 20/08/2013) dirigido al solicitante. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Se adjunta documentación relativa al expediente. 3) Con fecha 16 de marzo de 2015 se constata, mediante consulta al Registro Mercantil Central, el domicilio social de la entidad LINDORFF ESPAÑA S.L, con CIF J.J.J., sito en B.B.B.). Por otro lado, esta inspección de datos ha investigado en el marco de otras reclamaciones similares interpuestas ante esta Agencia (expediente de referencia E/7561/20139) que la mercantil LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD no tiene sede en España y la entidad encargada del tratamiento de los datos personales es PARATUS AMC ESPAÑA S.A. En fecha 12 de marzo de 2012, BANCO SANTANDER S.A, SANTANDER CONSUMER E.F.C S.A y SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A, entre otras entidades, suscribieron un contrato de compraventa de créditos al consumo a favor de LUNA IBERIAN INVESTMENTS LIMITED (elevado a público con fecha 28 de marzo de 2012). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el F.F.F. del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 28/05/2014 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “…figuro con un saldo impagado por tarjetas de crédito en las sumas de 838,00€ y 547,55€, siendo las entidades informante Lindorf España S.L.U y Luna Iberian, lo que acredito mediante carta de Equifax de fecha 20/08/2013” “Que con fecha 2006 extravíe mi carnet de identidad el cual fue utilizado para hacer compras fraudulentas, de las que tengo conocimiento a raíz de una denuncia interpuesta contra mi persona por la Entidad Pastor Sefin, seguida en sus trámites ante el Juzgado de Instrucción nº 7 A Coruña, que se Archivo finalmente al comprobarse que yo no había realizado la compra (…)”—folio nº 1--. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una presunta vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD ““El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el F.F.F. del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Cabe indicar que en fecha 30/09/2014 se requiere información a la Entidad—Banco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Santander—en relación a la “contratación de una tarjeta de crédito asociada al NIF K.K.K.” sin que a día de la fecha se haya producido contestación alguna por parte de la misma. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se constata la existencia de una operación jurídica de compra-venta de derechos de crédito a favor de la Entidad— Luna Iberian Investments Limited—que fue elevado a escritura pública en fecha 28/03/12—marzo del año 2012--. El art. 47 LOPD (LO 15/1999) dispone lo siguiente: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. Por tanto, cabe concluir que cualquier tipo de infracción administrativa en la que hubiera podido concurrir la Entidad—Banco Santander—estaría en el momento en que presentó la denuncia (28/05/2014) prescrita al haber transcurrido dos años desde la cesión, fecha en la que al producirse un cambio de responsable la conducta infractora finaliza , por lo que no se le puede exigir responsabilidad administrativa alguna en Derecho. Con relación a la adquisición del “derecho de crédito” por parte de la Entidad --Luna Iberian--la regla general es que todos los créditos (entendidos como derechos frente a un deudor adquiridos en virtud de una obligación) son transmisibles salvo pacto en contrario (art. 1.112 Código Civil). Cabe señalar que el cesionario es un tercero de buena fe que no responde de la veracidad de la “deuda” que le es transferida por el cedente. La cesión de datos personales del deudor derivados de la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor a que se refiere la LOPD porque, dentro de la excepciones que la LOPD prevé a esta obligación, figura el que tratamiento quede amparado una norma con rango de ley, tal y como es el caso del Código civil o del Código mercantil (vgr. arts. 347 y ss Código de Comercio); todo ello sin perjuicio de la obligación de informar prevista en el art. 5 LOPD. Por tanto, en relación a la solicitud de cancelación dirigida al fichero de solvencia patrimonial y crédito (Asnef) cabe indicar que el mismo cumple con la normativa vigente en materia de protección de datos, dándole traslado de su solicitud a la Entidad/es acreedora. El art. 44.3 apartado 1º del RD 1720/2007, 21 de diciembre (RLOPD) dispone lo siguiente: “Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos”. Cabe señalar que en este supuesto, el acreedor (es), es el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por tanto, no se aprecia vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos en relación a la actuación del fichero coloquialmente conocido como de “morosidad”: Asnef (Equifax). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Por último, en aras de la tutela de sus derechos en el marco de la LOPD, se le indica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), ofrece otra vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del actual acreedor/es para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de interponer, en su caso, demanda judicial civil, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (art.50 LE Civil) acompañando toda la documentación precisa para sustentar su pretensión (Auto del Juzgado penal, etc); de manera que una vez admitida a trámite, puede ser puesta en conocimiento de la Entidad responsable del fichero, la cual tiene el deber jurídico de proceder a la baja cautelar de los datos de carácter personal en tanto se sustancia el proceso judicial civil, incurriendo sensu contrario, en una presunta infracción del contenido del art. 44.3
- c)LOPD que pude ser puesta en conocimiento de esta Agencia a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a las Entidades LINDORFF ESPAÑA, S.L., y LUNA IBERIAN INVESTMENTS LIMITED y a Don E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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