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E-04905-2017

1/4 Expediente Nº: E/04905/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE SARL (TTI), en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/07/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde se denuncia que: “Al ir a contratar un servicio de telefonía, no fue posible ya que mi DNI aparecía como deudor. Al introducir mi DNI aparecía asociado a nombre de otra persona (D. B.B.B.; ***DIRECCIÓN.1, con una deuda de 256,80 euros en el fichero BADEXCUG (a fecha 21/03/17). El 23/03/17, solicité por escrito a EXPERIAN, que cancelaran los datos y el 28/03/17 recibí la respuesta de cancelación de mis datos del fichero BADEXCUG. Pero al ir a realizar una operación financiera, no fue posible ya que la deuda seguía apareciendo por lo que se interpuso denuncia ante la Guardia Civil el 25/04/

  1. El 27/06/17 al ir a mi banco, comprobé que NO existían importes impagados pero unos días después al ir a financiar un electrodoméstico me indican que al introducir mi DNI, éste estaba asociado a una deuda por lo que no fue posible realizar la operación”. Aporta, entre otra, la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Fotocopia del DNI de Dª A.A.A.: ***DNI.1 • Consulta del fichero BADEXCUG, fechada el 21/03/17 en la que figura inscrita una deuda asociada a D. B.B.B. (***DNI.2); dirección: c/ ***DIRECCIÓN.
  2. La fecha de alta es DIC-
  3. El importe asociado a la deuda es 256,80 euros y en el informante aparece como: “compra de deuda Telecomunicaciones” • Carta de Dª A.A.A., de fecha 23/03/17, dirigida EXPERIAN informando de que en el fichero BADEXCUG aparece dada de alta otra persona que no es ella pero que tiene el mismo DNI, y solicita que hagan las correcciones oportunas • Contestación de EXPERIAN, fechada el 28/03/17, donde indican que se ha procedido a la cancelación de los datos en el fichero BADEXCUG, informada por TTI FINANCE. • Denuncia ante la Guardia Civil de Mazarrón (Murcia) el 25/04/17, indicando que al ir a dar de alta una línea telefónica han comprobado que asociado a su DNI existe una deuda de 256,80 euros a nombre de D. B.B.B. y por ello se la han denegado. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 • Consulta del fichero BADEXCUG, el 27/06/17, por parte de CAJA MAR, donde se indica que con el ***DNI.2, “NO se han encontrado en la base de datos el elemento consultado”. Este mismo resultado ha sido dado en el fichero “Información Judicial” y en “RAI”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la entidad TTI, remite la siguiente información: • TTI no tiene constancia de que ninguno de sus deudores tenga el nombre de A.A.A., con NIF núm. ***DNI.1 Si bien, asociado a este NIF, tiene como deudor a B.B.B.. La primera noticia que tiene TTI en relación con la supuesta confusión de este NIF núm. ***DNI.2, es a raíz de los requerimientos recibidos de la Agencia. • Indica que con fecha 20/12/13 y ante el notario de Madrid D. C.C.C. TTI adquirió de la DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, SA., una cartera de deuda comprensiva de diversos créditos líquidos, vencidos e impagados, entre los cuales se encuentra el crédito frente a B.B.B., por importe de 256,80 euros. Se adjunta el Testimonio Notarial acreditativo de dicha cesión, donde aparece el nombre y el DNI. • Se adjunta impresión en pantalla de los datos que figuran en sus sistemas donde aparece los siguiente: B.B.B. ***DNI.2- • Se adjunta la documentación necesaria para comprobar que el requerimiento previo de pago realizado, con fecha 09/01/14, a D. B.B.B. se realizó cumpliendo con la debía diligencia y según marca esta Agencia. • La deuda fue reportada al fichero de morosidad ASNEF, con fecha 07/12/16, y al fichero BADEXCUG, con fecha 14/12/
  4. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1,b), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 II En el presente caso, los hechos denunciados podrían suponer la comisión, por parte de la entidad TTI, de una infracción del artículo 6.1) y del 4.3) en relación con el artículo 29), de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, que regula la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de solvencia y crédito. III En el presente caso, Dª A.A.A. denuncia que su DNI está incluido en el fichero BADEXCUG, asociado a otra persona y que por ello no puede realizar operaciones de crédito. Denunciado este hecho ante EXPERIAN, ésta entidad notifica a la denunciante su exclusión del fichero BADEXCUG, el 28/03/
  5. No obstante, Dª A.A.A. al ir a realizar una operación financiara se percata de que sigue apareciendo en el fichero de solvencia y crédito, por ello, el 25/04/17 interpone denuncia ante la Guardia Civil. Se conoce que el 27/06/17, se realiza una consulta por parte de CAJAMAR, a los ficheros BADEXCUG, INFORMACIÓN JURÍDICA Y RAI, donde se indica que: “NO existen elementos asociados a dicho DNI en la bases de datos indicadas”. Por su parte TTI expone que adquirió una duda asociada a dicho DNI, pero a nombre de D. B.B.B. con fecha 20/12/13 procedente de DTS TV, adjuntado toda la documentación necesaria para comprobar este hecho. Además adjunta el contrato firmado entre D. B.B.B. y CANAL +, donde aparecen sus datos, su DNI (***DNI.2), su domicilio y su nº de cuenta, pudiendo haber sido un error en la trascripción del DNI en el contrato o una duplicidad de DNI. En todo este proceso, tanto EXPERIAN, al eliminar los datos del fichero BADEXCUG al recibir la reclamación de la denunciante, como TTI al justificar la compra de la deuda de D. B.B.B., actúan con la debida diligencia. Respecto del requerimiento previo de pago TTI remite carta de requerimiento previo de pago individualizada y referenciada a D. B.B.B.; aporta certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales de dicho requerimiento previo de pago; aporta albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa; aporta albarán de recepción del servicio de envíos postales referenciado y validado y porta certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios a los principios consagrados en la LOPD en relación con el tratamiento de los datos y su inclusión en los ficheros de solvencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PROCEDER: AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR: la presente resolución a TTI FINANCE SARL, y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.