1/10 Expediente Nº: E/04908/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/06/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que “no reconoce como acreedor personal” a la sociedad AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U. (en lo sucesivo la denunciada o AVANTCARD) por lo que resulta ilegal la inclusión que ésta ha hecho de sus datos personales en el fichero BADEXCUG, habida cuenta de que la cesión efectuada a la denunciada por MBNA EUROPE BANK LIMITED, Sucursal en España, del crédito que ostentaba frente a él no se ajustó “las condiciones exigidas en la legislación española vigente para que la cesión sea válida: notificación fehaciente al deudor y exhibición del título de aquella.” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, por la Subdirección General de Inspección de Datos se efectuaron actuaciones de investigación para el esclarecimiento de los hechos, teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se reflejan en el Informe de de Actuaciones Previas de Investigación que se reproduce: << ANTECEDENTES Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 20 de junio de 2013, escrito de A.A.A. en el que comunica que hace unos meses se dirigió a este Organismo indicando su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial denominado BADEXCUG, por una deuda que le reclama la entidad Avant Tarjeta E.F.C., S.A.U. (en adelante AVANT TARJETA), y que se ha opuesto a la inclusión en el mismo. Pero indica que le responden vagamente en el sentido de que no pueden hacer nada ya que se limitan a atender las solicitud del reclamante sin llevar a cabo la más mínima comprobación de los requisitos que exige la Instrucción 1/1995. Añade que ni cedente, MBNA Europe Bank Limited, Sucursal en España (MBNA), ni cesionario, AVANT TARJETA, han cumplido las condiciones exigidas por la legislación española vigente para que la cesión sea válida: notificación fehaciente al deudor y exhibición del título de aquella. La falta de cumplimiento de ambos requisitos inhabilita e ilegítima a la entidad AVANT TARJETA para reclamarme absolutamente nada, lo que deriva como consecuencia en la ilegalidad de su inclusión en el fichero Experian-Badexcug, El denunciante no aporta acreditación de los hechos comunicados ni facilita su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 DNI ni el número del mismo. El Director de la AEPD, con fecha de 4 de marzo de 2013, acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, referencia E/7386/2012, en contestación al escrito de denunciante en el que manifiesta que la entidad MBNA ha cedido su préstamo a AVANT TARJETA la cual le reclama unos intereses con los que no está de acuerdo. Como conclusión esta Agencia indica que de los hechos denunciados no se infiere la existencia de infracción de la LOPD. No obstante, podrá ejercitar su derecho de cancelación o rectificación ante el actual acreedor, así como su derecho de acceso si desea conocer algún aspecto de la deuda que se le reclama. El denunciante no acredita los hechos manifestados en el escrito de denuncia ni aporta copia del DNI ni su número. Con fecha de 12 de febrero de 2014 se procede a la asignación de las actuaciones con referencia E/4908/2013 al inspector que suscribe el presente informe. ACTUACIONES PREVIAS 1. La Inspección de Datos ha requerido al denunciante diversa documentación que ha tenido entrada en la AEPD, con fecha de 11 de abril de 2014, como fotocopia del DNI y diversos escritos dirigidos a AVANT TARJETA en los que manifiesta, entre otros, que no ha recibido notificación de la transmisión de la deuda y diversos aspectos económicos de la misma. 2. CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A. (en adelante EXPERIAN) responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, se ha verificado que, con fecha de 23 de mayo de 2014, figuran varias operaciones impagadas asociadas al NIF del denunciante, entre otras, la informada por la entidad AVANT TARJETA por importe de 15.975,77€ y con fecha de alta el 16 de diciembre de 2012. Dichas circunstancias se detallan en los documentos nº 2 y nº 4. La citada incidencia fue notificada al denunciante a la dirección (C/................1), según consta en el documento nº 3. En la entidad figuran tres expedientes en los que el denunciante ha ejercido los derechos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999. 3. RESPECTO DE LAS ENTIDADES AVANT TARJETA y MBNA: de la información y de la documentación remitida a la Inspección de Datos, con fecha de 11 de abril y de 20 de mayo de 2014, se desprende lo siguiente: - Que, como consecuencia de la decisión empresarial de abandonar el mercado español, la entidad MBNA, cedió el 1 de junio de 2012, toda su cartera de créditos vivos a la empresa AVANT TARJETA (nombre comercial AVANTCARD). El contrato suscrito al respecto consta en la AEPD en las actuaciones previas con referencia E/5166/2011 y E/0026/2013, que fueron archivadas, en la que se analizaron las notificaciones de cesión de deuda. - Para realizar la comunicación de cesión de la cartera de créditos, de MBNA a AVANT TARJETA a los clientes afectados se requirió los servicios de PDM, MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A (en adelante PDM). Dichas circunstancia constan en el certificado emitido por PDM en el que indica que ha realizado los servicios de impresión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 las cartas personalizadas (178.512), ensobrado y depósito en la oficina de Correos los días 2, 6, 13, 15 y 19 de septiembre de 2011. También PDM se encargó de la gestión del tratamiento de las devoluciones de las cartas. Que PDM grabó en un disco duro con número de serie ***NÚMERO.1 las cartas personalizadas enviadas a los clientes en formato PDF, elaboradas conforme al fichero que contenía los datos personales que en su día facilitó MBNA, la relación de códigos de barras de las cartas enviadas y la relación de códigos de barras de las caras devueltas. Añaden que toda la información contenida en el disco duro está a disposición de la Agencia. - La primera comunicación enviada a toda la cartera de MBNA se realizó en septiembre de 2011 informando del acuerdo alcanzado por MBNA y el grupo APOLLO GLOBAL MANAGEMENT LLC para la venta del negocio de su sucursal en España indicando que en una comunicación posterior se identificaría la sociedad que se haría cargo de los activos de MBNA. El 19 de septiembre de 2011 se envió dicha carta al denunciante a la dirección que en ese momento constaba en sus ficheros: (C/................1) que coincide con la aportada en los dos escritos de denuncia ante esta Agencia. Se adjunta copia de la misma con código de barras ********, del Albarán de entrega en Correos de fecha 19 de septiembre de 2011 e impresión de pantalla de la página de códigos de barras (ordenados) de cartas enviadas donde figura el código ******** correspondiente a la carta enviada al denunciante. Por otra parte, indican que la citada carta no fue devuelta a su origen ya que en los ficheros de devoluciones, no aparece el código correspondiente a la citada carta, se adjunta impresión de pantalla de las consultas realizadas al respecto. - Posteriormente, AVANT TARJETA requirió los servicios de PDM para realizar el servicio de mailing para una segunda comunicación que informaba del cambio de titularidad de crédito de MBNA a favor de AVANT TARJETA. Dichas circunstancia constan en el certificado emitido por PDM en el que indica que ha realizado los servicios de impresión de cartas personalizadas, 181.037 en el mes de junio de 2012 y de 518 en el mes de agosto de 2012. Este segundo envío se realizó a aquellos clientes de los que recibieron su comunicación devuelta por Correos y de los cuales AVANT TARJETA les proporcionó nuevos ficheros de datos. También, PDM se encargó del ensobrado así como del depósito en la oficina de Correos en las fechas 13, 14, 18 20 y 22 de junio de 2012 para el primer envío y el 31 de agosto de 2012 para el segundo envío. También PDM se encargó de la gestión del tratamiento de las devoluciones de las cartas. Que PDM grabó en un disco duro con número de serie ***NÚMERO.1 las cartas personalizadas enviadas a los clientes en formato PDF, así como el fichero que contenía los datos personales para la personalización de dichas cartas, la relación de cartas enviadas por códigos de barras y las devueltas. Añaden que toda la información contenida en el disco duro está a disposición de la Agencia. - La segunda comunicación remitida al denunciante fue enviada el día 14 de junio de 2012, a la dirección (C/................1), el código de barras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 inserto en la citada carta corresponde con la numeración de la cuenta del cliente que en este caso es ***CUENTA.1. Se adjunta copia de la misma, del Listado de lecturas de Franqueo por fechas constando el día 14 de junio de 2012 e impresión de pantalla de la relación de códigos de barras de cartas enviadas donde se puede ver el código 1**********XXXcorrespondiente a la carta enviada al denunciante. Por otra parte, indican que la citada carta no fue devuelta a su origen ya que en los ficheros de devoluciones, no aparece el código correspondiente a la citada carta, se adjunta impresión de pantalla de la página donde constan los códigos de barras anteriores y siguientes al del denunciante. - El denunciante suscribió el Contrato de tarjeta de crédito MBNA, el 25 de abril de 2006, por la cual mantiene actualmente una relación contractual con AVANT TARJETA. La dirección que aparece en el contrato se mantuvo en el expediente del cliente hasta el 7 de septiembre de 2010, fecha en la que telefónicamente solicitó la actualización de su domicilio postal a la “(C/................1)”, sin que hasta la fecha se haya tenido conocimiento de una nueva actualización de datos ni de devolución de ninguna de las cartas que se han enviado a dicho domicilio postal con motivo de la gestión de la cuenta n° 1**********XXXde la tarjeta de crédito, se adjunta copia del contrato. La grabación de la conversación anteriormente mencionada se encuentra a disposición de la AEPD. También, el denunciante confirmó sus datos personales en dos ocasiones a lo largo del mes de septiembre de 2012, incluida su dirección postal, y las comunicaciones escritas enviadas al cliente no consta ninguna devolución de las mismas por Correos. - El saldo de la cuenta no 1**********XXX asociada a la tarjeta de crédito del denunciante está en situación de pérdidas dentro de las cuentas contables de la entidad debido a la alta morosidad a la que ha llegado la deuda pendiente por acumulación de impagos. Según se detalla en el listado de las domiciliaciones impagadas, las fechas y los importes impagados, que se aporta, desde el mes de diciembre de 2012, el cliente no ha realizado ningún pago para saldar la deuda pendiente de su tarjeta de crédito. - El denunciante presento diversas reclamaciones, entre otras, a partir de agosto de 2012, las respuestas fueron enviadas por carta certificada con acuse de recibo al domicilio que el propio cliente facilitaba en sus reclamaciones y que coincidía con la dirección postal que actualmente tiene AVANT TARJETA. También, se han enviado a su dirección postal varias cartas de recobro con el objetivo de que el cliente pudiera regularizar su situación, siendo la de fecha de envío 5 de diciembre de 2012 en la que se le advierte sobre la posibilidad de inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Se aporta copia de la citada carta junto con el certificado de los trabajos realizados por la empresa que realizó los servicios. Toda la información contenida en el soporte CD no regrabable así como la recogida en los soportes CD de trabajos mensuales, sus certificaciones, ficheros de devoluciones y albaranes de entrega en Correos están a disposición de la AEPD en caso de que lo considere necesario. El código único de la carta de requerimiento previo de pago no consta como devuelta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 - Los datos del cliente se incluyeron en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG el 16 de diciembre de 2012. Como conclusión indican que el denunciante fue comunicado correctamente del cambio de acreedor de su deuda por motivo del contrato suscrito entre MBNA y AVANT TARJETA siendo conocedor de ello tal y como reflejan las conversaciones mantenidas con el demandante. Así mismo, las cartas de requerimiento de pago e información previa se remitieron al domicilio facilitado por el interesado, que consta en sus ficheros, y no fueron devueltas por el Servicio de Correos.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Parece conveniente comenzar examinando la primera de las consideraciones que el denunciante hace en su denuncia, en la que dice: “Hace unos meses me dirigí a Vds. al objeto de advertirles de mi inclusión en el fichero Experian-Badexcug, como consecuencia de una cantidad que me viene reclamando la entidad denominada Avantcard”. (El subrayado es de la AEPD) A este respecto debe señalarse que en el Registro de la AEPD únicamente figura registrada -además de la denuncia que ahora examinamos, de fecha 20/06/2013- la entrada de otra, de 15/10/2012, que dio lugar al E/7386/2012 que finalizó con la resolución del Director de la AEPD de 04/03/2013 en la que se acordaba su archivo y que fue oportunamente notificada al denunciante. Pues bien, en la primera denuncia que dirigió a este organismo el denunciante planteó diversas cuestiones pero ninguna de ellas versó o hizo alusión, directa o indirectamente, a la inclusión de sus datos personales en un fichero de morosidad. Las cuestiones planteadas entonces fueron la discrepancia con el importe de la deuda que AVANTCARD le reclamaba, que –según decía- derivaba de aplicar “unos intereses descomunales cercanos al 30% que rayan en la usura”; que la transmisión de créditos que MBNA había hecho a AVANTCAR no siguió el procedimiento legalmente establecido (invocaba a tal fin los artículos 347 y 348 del Código de Comercia y 1.526 a 1.536 del Código Civil) y no le había sido notificada por vía ordinaria, habiendo tenido conocimiento de ella por la prensa; y el acoso telefónico al que le sometía la empresa gestora de cobros contratada por AVANTCARD. Aclarado que el denunciante nunca antes se ha dirigido a la AEPD en relación a la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial y crédito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 (fichero BADEXCUG) a instancia de AVANTCARD, corresponde examinar cuáles son los hechos objeto de la presente denuncia. A) El primero de ellos es la supuesta irregularidad de la cesión que MBNA EUROPE BANK LIMITED, Sucursal en España, (en lo sucesivo, MBNA) hizo a AVANTCARD del crédito que ostentaba frente al deudor. De esta supuesta irregularidad en la actuación del cedente y del cesionario en la transmisión del crédito concluye el denunciante que no reconoce a AVANTCARD “como acreedor personal” y que la comunicación de sus datos personales que ésta ha hecho al fichero BADEXCUG es ilegal. Por lo que atañe al crédito transmitido por MNBA a AVANTCARD, el denunciante aduce que “ni cedente ni cesionario han cumplido las condiciones exigidas por la legislación española vigente para que la cesión sea válida: notificación fehaciente al deudor y exhibición del título de aquella” (El subrayado es de la AEPD) Debe indicarse que el artículo 11 de la LOPD establece, como regla general, el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así, dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” A su vez el artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, el artículo 11, en su apartado 2.
- a)precisa que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” Esta norma con rango de Ley es, por lo que atañe al presente caso, el Código de Comercio español que habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos en los términos establecidos en sus artículos 347 y 348, preceptos que regulan la transferencia de créditos no endosables ni al portador y que disponen lo siguiente: Artículo 347:“Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. (El subrayado es de la AEPD) Artículo 348: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” A la luz de estas disposiciones se pone de manifiesto que el Código de Comercia habilita al acreedor a ceder un derecho de crédito con la única condición de que esa transmisión se ponga en conocimiento del deudor, sin que en ningún caso se exija el consentimiento del deudor cedido ni el cumplimiento de algún otro requisito adicional, como el que el denunciante considera incumplido, esto es, la “exhibición del título de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 aquella [del que deriva la deuda]” Tampoco los preceptos que el Código Civil dedica a la “Transmisión de créditos y demás derechos incorporales”, artículo 1526 a 1536, que integran el capítulo VII del Título IV del Libro IV -disposiciones que el denunciante citó en la primera denuncia que dirigió a la AEPD, de fecha 15/10/2012- exigen la exhibición del título del que trae causa la deuda cedida. Así pues, toda vez que la única condición a la que nuestro ordenamiento jurídico supedita la legalidad de la cesión de un crédito es “que se haya puesto en su conocimiento [del deudor] la transferencia”, el cumplimiento o incumplimiento de esta condición constituye el núcleo del debate, o parafraseando al denunciante es el asunto en el que radica el “quid de la cuestión”. Las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la Subdirección de Inspección de la AEPD revelan que MBNA cedió toda su cartera de créditos vivos a AVANTCARD el 01/06/2012. Contrato de cesión que obra en esta Agencia al haber sido recabado en relación con otras actuaciones de investigación llevada a cabo previamente. AVANTCARD manifestó a la Inspección de la AEPD que, con el propósito de informar del cambió de titularidad del crédito, contrató a la empresa PDM, Marketing y Publicidad Directa, S.A. (PDM). Afirma que comunicó al deudor –actual denunciante- la adquisición de la deuda que éste mantenía con MBNA mediante carta de fecha 14/06/2012. En prueba de tal afirmación AVANTCARD remitió a la AEPD copia de los siguientes documentos: copia de la carta personalizada dirigida al cliente que corresponde, según ha informado AVANTCARD, al código de barras “***CUENTA.1”; certificado expedido por PDM del servicio de mailing prestado en los meses de junio de 2012 a enero de 2013 siguiendo las instrucciones de AVANTCARD en el que se indica que, efectuado el servicio, grabó entre junio y octubre de 2012 en un disco duro, con número de serie ***NÚMERO.1, las cartas personalizadas enviadas en formato pdf, y que el citado fichero contenía también los datos personales que en su día le facilitó AVANTCARD; el resumen de los franqueos en Correos realizados entre el 12/06/2012 y el 22/06/2012; y una impresión de pantalla con los código de cartas enviadas por PDM en fecha 14/06/2012 entre los que se puede ver el ***CUENTA.1”; correspondiente a la carta enviada al denunciante. Sin perjuicio de lo anterior debe destacarse que obran en el expediente diversos documentos (varios correos electrónicos y cartas enviadas por el denunciante a AVANTCARD y por la denunciada al denunciante) que acreditan cumplidamente que AVANTCARD sí informó al denunciante de la cesión del crédito efectuada en fecha 01/06/2012 y que el denunciante era perfectamente conocedor de tal cesión. De estos documentos destacan, en particular, los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Carta de 08/10/2012 que el denunciante dirige a AVANTCARD en la que expone que en agosto de 2012 se informó por la prensa de que MBNA había vendido sus créditos a AVANTCARD. (Este mismo documento ha sido remitido a la AEPD por el denunciante) - Carta de 30/10/2012, que AVANTCARD dirige al denunciante en respuesta al escrito de éste recibido el 11/10/2012 informándole de la cesión del crédito con fecha 01/06/2012. En esa carta la denunciada dice www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 textualmente: “le recordamos que las comunicaciones de nuestro Departamento de Recuperación de Impagados, por medio de llamadas y SMS, así como por carta y por mail, si procede, tienen la finalidad de informar al cliente sobre la deuda pendiente, para que así pueda Usted regularizar cuanto antes la situación de su tarjeta de crédito; tal y como fue informado en nuestro anterior escrito de 24/10/2012. Adicionalmente, en dicho escrito, fue informado ampliamente de que desde el 01/06/2013, AvantCard es la entidad que gestiona los productos contratados con MBNA Sucursal en España”. (El subrayado es de la AEPD) - Carta de 02/11/2012 que el denunciante dirige a AVANTCARD de la que se reproduce el siguiente fragmento: “Recibida carta certificada por parte de AvantCard en contestación a la que les remití recientemente, les comunico lo siguiente: (…)5.Insisto en que en ningún momento he sido notificado fehacientemente de la cesión de mi crédito por MBNA a AVANTCARD, ni tampoco se me ha exhibido el título legal de la transmisión” (Este mismo escrito ha sido remitido a la AEPD por el denunciante) - Carta de 30/11/2012 que AVANTCARD dirige al denunciante en respuesta al escrito de este “recibido en nuestras oficinas con fecha 07/11/2012, por el cual nos solicitaba copia del Contrato de la tarjeta …,nos indicaba su disconformidad tanto con la cesión de la deuda como con las llamadas reclamándole el pago de la deuda pendiente …En primer lugar, le recordamos que las comunicaciones de nuestro Departamento de Recuperación de Impagados, por medio de llamadas y SMS, así como por carta y por mail, si procede, tienen la finalidad de informar al cliente sobre la deuda pendiente, para que así pueda Usted regularizar cuanto antes la situación de su tarjeta de crédito; tal y como fue informado en nuestro anterior escrito de 24/10/2012. Adicionalmente, en dicho escrito, fue informado ampliamente de que desde el 01/06/2013, AvantCard es la entidad que gestiona los productos contratados con MBNA Sucursal en España”. (El subrayado es de la AEPD) En definitiva, los documentos citados, que recogen el intercambio de mensajes entre el denunciante y la denunciada, demuestran de modo incontrovertido que el denunciante conoció a través de la denunciada - y sin perjuicio de que, como él mismo reconoce, desde agosto de 2012 estuviera informado de ello a través de la prensa- la transmisión por parte de MNBA a AVANTCARD del crédito que la primera ostentaba frente a él. A mayor abundamiento, debe señalarse que entre la documentación que el denunciante ha aportado a la AEPD en respuesta al requerimiento que le hizo la inspección de datos consta una carta de AVANTCARD, fechada el 24/10/2012 en la que le recuerda que en septiembre de 2011 fue informado por MBNA que tenía derecho a oponerse a la cesión del contrato en un plazo de dos meses y que si no comunicaba su oposición o hacía uso de su tarjeta de crédito tras recibir esta comunicación se entendía que consentía la cesión. La carta continúa (aunque no se puede leer con claridad porque la fotocopia se interrumpe en este párrafo) diciendo que sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 fueron cedidos a AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U., con fecha 1/06/2012. La práctica de la notificación de la cesión, única condición a la que nuestro ordenamiento jurídico supedita la transferencia del crédito (artículo 347 del Código de Comercio) tiene como efecto jurídico que desde esa fecha el deudor –esto es, el denunciante- queda obligado con el nuevo acreedor, esto es, con AVANTCARD. B) Llegados a este punto corresponde examinar la segunda de las cuestiones sobre las que versa la denuncia, la ilegalidad de la comunicación efectuada por AVANTACARD de los datos personales del denunciante al fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, toda vez que, según argumenta, no reconoce a AVANTACARD “como acreedor personal”. La información que la inspección de la AEPD ha recabado de BADEXCUG pone de manifiesto que la denunciada informó al citado fichero los datos del denunciante con fecha de alta 16/12/2012. A tenor de las consideraciones precedentes en las que, como se ha señalado, la documentación aportada por AVANTCARD y la correspondencia mantenida entre el denunciante y la denunciada acredita que aquél fue informado de la cesión del crédito a lo más tardar en la carta de 30/10/2012, a la que el denunciante respondió en carta de 02/11/2012, (si bien, obra también en el expediente copia de la carta que la denunciada dirige al denunciante le 24/10/2012 en la que le informa de la cesión), debe concluirse que cuando AVANTACARD incluye los datos personales del denunciante en el fichero BADEXCUG –el 16/12/2012- había transcurrido más de un mes desde que éste quedó obligado como deudor frente a la entidad denunciada. De modo que, en la fecha de la inclusión en BADEXCUG, el denunciante ya tenía la condición de acreedor personal de AVANTCARD y ésta, como titular de un crédito cierto, vencido y exigible frente al denunciante, estaba legitimada para incluir sus datos en un fichero de morosidad. Recordemos que de la aplicación conjunta de los artículos 4.3 y 29.4 de la LOPD y 38.1.a), del Reglamento de desarrollo de la LOPD (aprobado por el Real Decreto 1720/2007), la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial de los datos personales de un tercero exige que exista una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada. En consecuencia, a la luz de lo expuesto y de la documentación que obra en poder de esta Agencia, se estima que AVANTCARD notificó fehacientemente al denunciante la cesión del crédito con anterioridad a la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG, por lo que la conducta de la entidad denunciada que se somete a nuestra consideración no vulnera la normativa de protección de datos, debiendo acordar el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U., y a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es