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E-04908-2017

1/5 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la PARROQUIA DE B.B.B. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que denuncia lo siguiente: En la Iglesia de B.B.B. de Madrid, para la obtención de la credencial del Camino de Santiago, exigen ver el DNI original y cumplimentar ellos los datos para sus estadísticas, sin haber informado de la finalidad, incluso de menores de edad. En otros obispados en ocasiones lo que exigen es que se cumplimente el nombre en las credenciales en el momento de la compra, pero no siempre. A la llegada a Santiago en el Centro del Peregrino exigen la cumplimentación de los datos, pero no solicitan DNI o pasaporte salvo dudas de identidad. La parroquia no cumple las indicaciones que ofrece en su página web, donde les basta con que desde una organización o asociación les soliciten la credencial, pues en realidad exigen la presencia física del interesado y la exhibición de su DNI. Si bien el denunciante no acredita los hechos que manifiesta ni aporta ningún tipo de documentación. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados (Informe E/04908/2017), teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. La Inspección de Datos ha requerido al denunciante para que acreditara documentalmente los hechos comunicados en su escrito de denuncia, habiendo sido entregado el escrito en destino el día 21 de noviembre de 2017, no habiéndose recibido respuesta en esta Agencia.
  2. El representante de la PARROQUIA DE B.B.B. ha informado a la Inspección de Datos en relación con la gestión de la credencial del Camino de Santiago lo siguiente: a. La credencial es un documento que se emite a los peregrinos que van a realizar el camino de Santiago y en el que se van insertando los sellos de los distintos lugares por los que van pasando con objeto de acreditar el recorrido realizado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 b. Para la emisión del documento, el peregrino tiene que personarse en la parroquia y se le solicita el DNI para su identificación, anotándose los datos personales en la credencial que, una vez cumplimentada, se entrega al interesado. c. En el caso de que la solicitud de la credencial sea para un grupo de personas, como una asociación o parroquia o colegio, se requiere una carta firmada por la entidad y se les entrega modelos de las credenciales que deben cumplimentar y sellar.
  3. Por otra parte, la Inspección de Datos ha verificado, con fecha de 17 de noviembre de 2017, que en la página web de la Parroquia “***WEB.1” figura información referente a la finalidad de la credencial y, en concreto, lo siguiente: “La Credencial es un documento personal e intransferible de cada peregrino que le identifica como tal y donde se van sellando las etapas que este recorre hasta llegar a Santiago de Compostela. El documento vale para identificar al peregrino y acreditar que es merecedor de la compostelana, cuyo requisito es recorrer más [...] También podemos facilitar la credencial del peregrino a grupos de colegios, parroquias u otras instituciones. Les ofrecemos la credencial para que dicha institución los acredite”. Dichas circunstancias figuran en la documentación anexa a la Diligencia de fecha 23 de febrero de
  4. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD indica que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Se trata de una garantía fundamental que solo encuentra como excepciones a ese consentimiento del afectado, las establecidas en una ley, recogiéndose en el apartado 2 del citado artículo 6 LOPD una serie de excepciones a la prestación del citado consentimiento: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado de consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el presente caso, el denunciante afirma que en la PARROQUIA DE B.B.B. se realiza un tratamiento de datos de carácter personal sin informar a los interesados de la finalidad de la misma. En concreto, asegura que tratan datos “para sus estadísticas”, exigiendo la exhibición del DNI y cumplimentando ellos mismos de la credencial. No obstante, el denunciante no acredita por ningún medio los hechos manifestados, ni aporta documentación que pruebe que en la parroquia denunciada se lleva a cabo un tratamiento de datos sin consentimiento ni información a los sujetos afectados. Al contrario, de las actuaciones previas de investigación se deduce que la actuación de la citada parroquia se limita a solicitar la exhibición de un documento identificativo a efectos de acreditar la identidad del peregrino y cumplimentar su credencial, tal y como se explica en su página web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la PARROQUIA DE B.B.B. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.