← España

E-04929-2016

1/3 Expediente Nº: E/04929/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Don A.A.A. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02223/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00284/2016, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00284/2016, a instancia de la POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE MAR, con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02223/2016, de fecha 21 de septiembre de 2016 por la que se resolvía “REQUERIR a A.A.A. para que reorientase las cámaras laterales instaladas en la puerta de su establecimiento o bien adaptar el sistema de manera que una única cámara cumpla con la finalidad legítima (…) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/04929/2016, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/04929/2016. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia escritos con fecha de entrada 31/08/16, 07/09/16 y 18/10/2016, escrito (

  1. s)en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “Le adjunto las fotos de los nuevos encuadres de las cámaras de nuestra fachada, haciéndole la observación de que las mismas están completamente pegadas a pared y por el tipo de óptica es materialmente imposible acercar más dicho encuadre a dicha pared, por lo cual espero que a criterio de Vds. cumplan los requisitos mínimos exigibles por la Ley. De no ser así, nos veríamos obligados a sustituir las cámaras por unas con óptica más cerrada, limitando así el campo visual. Quedo a su entera disposición para cualquier comentario sobre este procedimiento”. Aporta, junto con el escrito de alegaciones, material probatorio (fotografías nº 1, 2 y 3) que acreditan la reorientación de las cámaras hacia la puerta de acceso de su establecimiento con el fin de evitar actos vandálicos en la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por Don A.A.A., se constata que ha procedido a la reorientación de las cámaras instaladas hacia el interior de la puerta de acceso a su negocio, captando lo mínimo imprescindible de vía pública para evitar que el sistema pierda su finalidad. Asimismo, se destaca la predisposición del denunciado en caso “estimarse oportuno” someterse a las inspecciones que sean necesarios, mostrando una conducta en todo momento de colaboración con esta Agencia en el cumplimiento de la legalidad vigente. De manera que examinadas las alegaciones, junto con las pruebas aportadas, el sistema instalado cumple con el deber de información legalmente exigido, así como las imágenes aportadas son proporcionadas a la finalidad perseguida, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A., y a la entidad denunciante POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE MAR. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.