1/9 Expediente Nº: E/04934/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 8 de julio y de 17 de noviembre de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escritos de D. B.B.B. (en adelante denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante denunciada) instaladas en la calle (CL/....1), enfocando hacia las viviendas colindantes, la vivienda del denunciante y zonas comunes sin permiso de la Comunidad de Propietarios. Que las dos cámaras también pueden grabar la vía pública y que en ocasiones están dirigidas en sentido contrario de las fachadas. Se adjunta con los escritos de denuncia la siguiente documentación: Escritos presentados por el denunciante en el Juzgado de Paz de la localidad de ***LOCALIDAD.1, con fecha de 18 y de 30 de marzo 2016, en los que, entre otros, pone de manifiesto los mismos hechos que los comunicados ante esta AEPD. Escritos presentados por el denunciante ante el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, de fecha 15 de abril de 2016, y ante la Guardia Civil, con fecha de 12 de septiembre de 2016, en los que, entre otros, pone de manifiesto los mismos hechos que los comunicados ante esta AEPD. Fotografía en la que se observa una cámara ubicada en fachada. Dispositivo de almacenamiento de datos (USB) “pendrive” que contiene “11” imágenes en las que se observa una cámara ubicada en una fachada, próxima a un aparato de aire acondicionado. Según se detalla en la Diligencia de fecha 6 de junio de 2017 y se anexan listado con la relación de imágenes y “4” impresiones de las mismas, una de ellas coincide con el contenido de la fotografía aportada por el denunciante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La Inspección de Datos ha requerido al denunciante para que informara en relación con la respuesta y situación de las reclamaciones formuladas ante las distintas entidades habiendo manifestado, con fecha de 3 de febrero de 2017, que le informan que no son competentes y que no tiene constancia de que se hubiera iniciado procedimiento judicial. Añade que las dos cámaras oscilantes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 fueron retiradas como medida cautelar, el día 20 de octubre de 2016, habiendo sido sustituidas por cámaras fijas. Aporta el denunciante dispositivo de almacenamiento de datos (USB) “pendrive” que contiene “24” imágenes en las que se observa una cámara ubicada en una fachada, próxima a un aparato de aire acondicionado. Según se detalla en la Diligencia de fecha 6 de junio de 2017 y se anexan listado con la relación de imágenes y “3” impresiones de las mismas. La cámara que se observa en estas imágenes difiere de la que se observa en las imágenes aportadas con el primer escrito de denuncia, si bien coincide la ubicación. 2. La denunciada da respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos, con fecha de 28 de febrero de 2017, en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la calle (CL/....1) manifestando lo siguiente: Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las dos cámaras de videovigilancia: una de ellas en la fachada de acceso a la vivienda (cámara nº 1) y otra en el jardín interior de la vivienda propiedad de la denunciada (cámara nº 2), no disponen de zoom ni de movimiento, se aporta plano y “2” fotografías en las que se identifican cada una de las cámaras. Las características y ubicación de la cámara nº 1 que se observa en la fotografía aportada por la denunciada es similar a las imágenes que aporta el denunciante en el dispositivo facilitado a esta AEPD con fecha de 3 de febrero de 2017. También se aportan sendas fotografías con imágenes captadas por las cámaras: en la cámara nº 1 se observa una fachada y en la cámara nº 2 recinto que podría ser un jardín. Respecto de la finalidad por la cual se ha instalado el sistema de videovigilancia manifiesta la denunciada que fue disuadir del acoso, amenazas y hostigamiento de vecinos, desde el año 2007, con denuncias en juzgados y acuerdo adoptado en el Juzgado de Paz de ***LOCALIDAD.1 y que han disminuido desde la instalación del sistema. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia del sistema de videovigilancia manifiesta que figura un cartel en la puerta de entrada al jardín y garaje “zona videovigilada” con la dirección donde ejercitar los derechos y cartel “Cámaras” de Securitas Direct España, S.A.U. en la entrada a la vivienda. También, tienen instalados carteles de la citada compañía “Alarma con Aviso a Policía”, aportando fotografías al respecto. Si existe conexión con Central Receptora de Alarmas con la empresa Securitas Direct España, S.A.U., con CIF ***CIF.1, e inscrita en el Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada con el número de registro ***REG.1. Se aportan copia del contrato nº ***CONT.1 de prestación de servicios firmado por la denunciada e informe de las características del sistema emitido por Securitas Direct, de fecha 23 de febrero de 2017, en respuesta al requerimiento de la AEPD. . No tienen instaladas cámaras en el exterior ni toman imágenes de las viviendas colindantes Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado es el propietario de la vivienda, se aporta fotografía del monitor. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***COD.1, denominado “*****”, siendo responsable la empresa Securitas Direct España, S.A.U. y cuya finalidad es “gestión de la relación contractual existe entre el cliente y Securitas Direct”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II En primer lugar, procede situar en el contexto normativo la materia de videovigilancia Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por parte de D. B.B.B. la existencia de cámaras de videovigilancia en la calle (CL/....1), enfocando hacia las viviendas colindantes, la vivienda del denunciante y zonas comunes sin permiso de la Comunidad de Propietarios. Solicitada información a la denunciada, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, ésta manifiesta que dispone de dos cámaras de videovigilancia: una de ellas en la fachada de acceso a la vivienda (cámara nº 1) y otra en el jardín interior de la vivienda propiedad de la denunciada (cámara nº 2), no disponen de zoom ni de movimiento. Las características y ubicación de la cámara nº 1 que se observa en la fotografía aportada por la denunciada es similar a las imágenes que aporta el denunciante en el dispositivo facilitado a esta AEPD con fecha de 3 de febrero de 2017. También se aportan sendas fotografías con imágenes captadas por las cámaras: en la cámara nº 1 se observa una fachada y en la cámara nº 2 recinto que podría ser un jardín. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 De las citadas imágenes aportadas captadas por cada una de las cámaras parece desprenderse que la cámara nº 2 capta un jardín vallado propiedad de la denunciada por lo que si dicho espacio se constituye como espacio privativo de la misma dichas imágenes de la cámara nº 2, se encuentra amparadas en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. Por otro lado, la cámara nº 1 se encuentra instalada en la fachada de acceso a la vivienda y captando, según fotografía aportada, parte de fachada, puerta y un espacio mínimo proporcional a la misma, por lo que el espacio captado se consideraría proporcional en el caso, que no fuera une espacio privativo de la denunciada. A este respecto, hay que señalar que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, de la fotografía aportada se desprende que el espacio captado por la cámara nº 1 es proporcional, por lo tanto las imágenes captadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Asimismo, constan carteles informativos ubicados en la puerta de entrada jardín y garaje de zona videovigilada” con la dirección donde ejercitar los derechos ARCO y cartel “Cámaras” de Securitas Direct España, S.A.U. en la entrada a la vivienda. También, tienen instalados carteles de la citada compañía “Alarma con Aviso a Policía”, aportando fotografías al respecto. El sistema de videovigilancia está conectado con Central Receptora de Alarmas de la empresa Securitas Direct España, S.A.U. Se aportan copia del contrato de prestación de servicios firmado por la denunciada e informe de las características del sistema emitido por Securitas Direct, de fecha 23 de febrero de 2017, en el que se recoge que cuando el sistema está armado los elementos de detección que incorporan verificación por video (imagen) captan movimiento, funciona como un detector volumétrico y capta y graba cinco fotogramas seguidos. Asimismo, consta la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. A.A.A. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es