← España

E-04942-2014

1/7 Expediente Nº: E/04942/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. y ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que en febrero de 2014, a través de su entidad bancaria ha tenido conocimiento de que sus datos están incluidos en ficheros de solvencia. Tras hacer gestiones, le informan de que sus datos han sido incluidos por ORANGE, como consecuencia de una deuda correspondiente a la línea que se dio de alta con fecha 23 de septiembre de 2010. La denunciante manifiesta que no ha contratado dicha línea y que además en esa fecha se encontraba residiendo en Venezuela, lo que acredita con copia de su pasaporte. Ha presentado una reclamación en la OMIC de su ayuntamiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24 de septiembre de 2014, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida con fecha 20 de octubre de 2014, se desprende lo siguiente: 1. Respecto del fichero ASNEF: No consta información relativa a ORANGE ESPAGNE S.A., no obstante constan dos inclusiones de los datos de la denunciante informadas por TTI FINANCE S.A.R.L . por importes de 88,55€ y 72,07€. 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan varias notificaciones asociadas al D.N.I. de la denunciante, entre ellas: Con fecha 5 de febrero de 2011, correspondiente a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA (ORANGE ESPAGNE S.A.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Con fecha 21 de febrero de 2013, correspondiente a la entidad INTRUM JUSTITIA. Con fecha 11 de abril de 2013, dos notificaciones correspondientes a la entidad TTI FINANCE S.A.R.L. 3. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una BAJA asociada al D.N.I. de la denunciante, que corresponde a la inclusión de sus datos por INTRUM JUSTITIA, con fecha de baja 30 de junio de 2014, constando como motivo: F.PURA. 4. Respecto al expediente asociado al denunciante: Consta un expediente de solicitud de acceso de fecha 11 de noviembre de 2013 y la contestación al mismo de fecha 22 de noviembre de 2013 Con fecha 24 de septiembre de 2014, se solicita información a ORANGE ESPAGNE S.A U. y de la contestación recibida con fecha 4 de febrero de 2015, se desprende que: 1. Según la información que consta en sus ficheros, de la que aportan copia impresa, la denunciante figura como titular de la línea B.B.B., que fue portada a ORANGE con fecha 23 de septiembre de 2010 y dada de baja por portabilidad con fecha 7 de octubre de 2010. 2. Se generaron tres facturas en septiembre, octubre y noviembre de 2010. Las tres facturas resultaron impagadas. 3. Con fecha 19 de febrero de 2013, se realizó la venta de la deuda a la entidad INTRUM JUSTITIA IBERICA. 4. Constan dos anotaciones de contactos con la denunciante relativas a las reclamaciones recibidas de la OMIC. 5. La contratación se realizó a través de la página web de la compañía, según manifiestan han solicitado el original del contrato al servicio correspondiente ya que la copia es ilegible, y que la remitirán a esta Agencia. No obstante no consta que a la fecha del presente informe se haya recibido. 6. Respecto a las reclamaciones realizadas por la denunciante, les consta una reclamación recibida de la OMIC del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, como consecuencia de la cual, la entidad comprobó irregularidades en el proceso de contratación, calificándola como fraudulenta, por lo que procedieron a anular las facturas generadas y a solicitar a INTRUM JUSTITIA la retrocesión del expediente de deuda. Aportan copia de un correo remitido a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 departamento de cobros con fecha 20 de mayo de 2014, en el que solicitan la anulación total de la deuda. 7. Respecto a la comunicación a INTRUM JUSTITIA no han aportado documentación, sin embargo en las anotaciones que constan registradas sobre la citada reclamación figura RESOLUCION: “Tras las comprobaciones realizadas, se procede a solicitar a la empresa INTRUM JUSTITIA IBERICA S.A.U. la anulación del importe pendiente de pago….” 8. Así mismo, manifiestan que hubo un error en la redacción del escrito de respuesta a la citada OMIC, del que aportan copia, ya que las actuaciones realizadas por la empresa (anulación de la deuda y comunicación a INTRUM JUSTITIA) no coinciden con lo que figura en el texto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante sin consentimiento por ORANGE, al realizar la contratación de una línea telefónica sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por el citada línea objeto de contratación fraudulenta, inclusión realizada por ORANGE y por INTRUM JUSTITIA. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Orange, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de Intrum Justitia, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. La cesión de Orange a Intrum Justitia se realizó el 19 de febrero de 2013. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por la contratación de una línea telefónica, inclusión realizada por Intrum Justitia, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  4. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad Intrum Justitia respecto a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Intrum Justitia en la medida en que la misma fue comprada el 19 de febrero de 2013 a Orange para poder gestionar el cobro de la misma, sin conocer que la del denunciante procedía de una contratación fraudulenta, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Asimismo, de la información aportada en el expediente se desprende en primer lugar: que una vez recibida por Orange la reclamación de la OMIC del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, como consecuencia de la cual, la entidad comprobó irregularidades en el proceso de contratación, calificándola como fraudulenta, por lo que procedieron a anular las facturas generadas y a solicitar a Intrum Justitia la retrocesión del expediente de la deuda. Aportando copia de un correo remitido a su departamento de cobros con fecha 20 de mayo de 2014, en el que solicitan la anulación total de la deuda. Respecto a la comunicación a Intrum Justitia no han aportado documentación, sin embargo en las anotaciones que constan registradas sobre la citada reclamación figura resolución: “tras las comprobaciones realizadas, se procede a solicitar a la empresa Instrum Justitia Ibérica S.A.U. la anulación del importe pendiente de pago. Finalmente, manifiestan que hubo un error en la redacción del escrito de respuesta a la OMIC, del que aportan copia, ya que las actuaciones realizadas por la empresa (anulación de la deuda y comunicación a Intrum Justitia) no coinciden con lo que figura en el texto. Indicar, no obstante, que podrá ejercitar su derecho de cancelación ante la entidad INTRUM JUSTITIA. o ante los ficheros de morosidad en los que se encuentran inscritos sus datos (Equifax Ibérica S.L, como entidad responsable del fichero de morosidad ASNEF, calle (C/...........1), Madrid utilizando los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el supuesto de que su solicitud no fuera contestada en el plazo de diez días, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor Orange para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a Orange una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.