1/5 Expediente Nº: E/04954/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (*en lo sucesivo el denunciante) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. en lo sucesivo el denunciado/a en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “colocación de cámara de video-vigilancia sin disponer de cartel informativo ….” (folio nº1). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a dar TRASLADO de la misma a la entidad denunciada— COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.--, para que alegara sobre los hechos objeto de denuncia, constando como “Notificado” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 01/10/18 se recibió en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad denunciada. “El responsable de la instalación es la empresa PROTEC SEGURETAT INTEGRAKL S.L. Para ello mediante el presente escrito aportamos la siguiente documentación: -Documento nº 1. Copia del Acta de la Junta de propietarios en la que se aprueba la instalación de las cámaras de video-vigilancia. -Documento nº2. Factura en la que se puede verificar las características y modo de funcionamiento. -Documento nº 3. Fotografía de los carteles informativos de la existencia de zona video-vigilada. -Documento nº 4. Fotografías de la ubicación de las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En fecha 13/07/18 se recibe en esta Agencia reclamación del denunciante por medio de la cual traslada a este organismo lo siguiente: “colocación de cámara de video-vigilancia sin disponer de cartel informativo ….” (folio nº1). Los hechos se concretan por tanto en la instalación del algún tipo de dispositivo de video-vigilancia en la Comunidad de propietarios en dónde manifiesta está en condición de “inquilino”. Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene recordar que el denunciante no es propietario del inmueble, por lo que no ostenta los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH Ley 14/1960, 21 de julio de Propiedad Horizontal). Consultada la base de datos de este organismo, consta una reclamación previa del mismo por los mismos “hechos” asociada al Expediente con número de referencia E/04317/29018, que finalizó en ARCHIVO de las actuaciones por falta de acreditación de los hechos que denuncia. Cabe indicar que es el Presidente de la Comunidad de propietarios, el que representa la misma, siendo el principal responsable de velar por el cumplimiento de la legalidad en el marco de las obligaciones que le incumben. No consta acreditado que el denunciante se haya puesto en contacto con el mismo, solicitándole mediante medio fehaciente (vgr. carta certificada, etc) explicaciones sobre el sistema en cuestión, ni tampoco que se haya dirigido al titular del inmueble (propietario) para que en su caso le proporcionara las oportunas “aclaraciones”. La cámara instalada (fotografía nº 1) puede tratarse de una cámara falsa, esto es, un dispositivo simulado, que no obtiene “datos de carácter personal”, por lo que no estaríamos hablando de infracción administrativa alguna. Es habitual la instalación de este tipo de dispositivos por parte de las Comunidades de vecinos, para evitar actos vandálicos o como elemento disuasorio frente a agresiones “externas”, siendo únicamente los propietarios los que tienen que conocer tal información por motivos obvios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En base a lo argumentado, no es necesario colocar cartel informativo, dado que el sistema es de carácter simulado, si bien la Comunidad de propietarios puede por los mismos motivos colocar un cartel simulado. La “nueva” Denuncia formulada no aporta los elementos de prueba necesarios para proceder a la apertura de un procedimiento sancionador, máxime cuando tampoco ha quedado acreditado que el mismo obtenga “imagen” alguna, y que el denunciante haya adoptado medida alguna de las establecidas legalmente para informarse al respecto. No obstante lo anterior, esta Agencia requirió a la parte denunciada para que se manifestase sobre el sistema instalado, señalando que la instalación de la cámara (
- s)la había autorizado la Junta de propietarios (Aporta Copia Doc. nº 1 que acredita la autorización). El sistema dispone del preceptivo cartel informativo indicando el responsable ante el que dirigirse en el marco de la normativa en vigor, cabe recordar que solo el mismo o la persona autorizada tiene acceso a las imágenes, que deben ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez de Instrucción más próximo en caso de presunto hecho delictivo. La cámara instalada en el portal está orientada hacia la zona de entrada principal del inmueble, al ser este uno de los puntos principales a proteger por motivos de seguridad, el modo en que está instalada, permite determinar que el ángulo de orientación es el correcto para cumplir con la finalidad perseguida. Con relación a la cámara instalada en la zona de aparcamientos de vehículos, la misma cumple una función preventiva frente a hipotéticos hurtos en los mismos y como medida disuasoria frente a robos con fuerza en las cosas en el inmueble, por lo que se considera ajustada a la legalidad vigente. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por tanto, las cámaras objeto de denuncia han sido autorizadas por el conjunto de propietarios del inmueble, constando reflejado tal acuerdo en el Acta levantada a los efectos legales oportunos (Doc. probatorio nº 1), el sistema cuenta con el preceptivo cartel (
- es)informativo indicando el responsable del mismo y se han adoptado las medidas necesarias para garantizar el acceso a las mismas en caso de ser necesario, así como el, plazo de conservación de estas. La finalidad se considera ajustada a derecho, puesto que este tipo de dispositivos se instalan como medida disuasoria frente a robos y actos vandálicos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 los inmuebles, aumentando la seguridad del mismo y de sus moradores, sea cual sea la naturaleza de los mismos (vgr. arrendatarios, etc). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que el sistema denunciado se ajusta a la legalidad vigente, sin que derecho alguno del denunciante se haya visto afectado por los motivos ampliamente expuestos, por lo que procede ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones. En casos como el expuesto, es recomendable dirigirse previamente a los responsables de la comunidad de propietarios (vgr. Administrador/Presidente), el cual puede ofrecerle las aclaraciones oportunas sobre las medidas adoptadas en materia de protección de datos, procediendo a tutelar el derecho con mayor celeridad que en el marco de un procedimiento administrativo que requiere del traslado de las alegaciones oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a DON A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es