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E-04955-2014

1/5 Expediente Nº: E/04955/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que teniendo en tramitación una reclamación contra ORANGE en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información (SETSI) registrada en fecha 12/05/2014, ha recibido una notificación de inclusión en ASNEF en fecha 20/06/2014 y otra de inclusión en BADEXCUG en fecha 22/06/2014, ambas informadas por ORANGE y por importe de 246,74 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. En el fichero BADEXCUG consta una incidencia a nombre del reclamante informada por ORANGE, importe impagado 246,74 € y fechas de alta y baja 22/06/2014 y 31/08/
  2. Según consta en el fichero BADEXCUG con fecha de entrada 14/07/2014 se recibió un escrito en el que el afectado ejercitaba su derecho de cancelación adjuntando copia del registro electrónico de la reclamación ante la SETSI. Esta información se puso a disposición de ORANGE a través del sistema “eSPaCio 6” a pesar de lo cual confirmó la permanencia en el fichero marcando la opción “NO Baja”.
  3. En el fichero ASNEF consta una incidencia a nombre del reclamante informada por ORANGE, importe impagado 246,74 € y fechas de alta y baja 20/06/2014 y 30/08/
  4. Según consta en el fichero, con fecha de entrada 14/07/2014 se recibió un escrito en el que el afectado ejercitaba su derecho de cancelación adjuntando copia del registro electrónico de la reclamación ante la SETSI. Esta información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 se puso a disposición de ORANGE que confirmó la permanencia en el fichero en fecha 21/07/
  5. Por su parte los representantes de ORANGE manifiestan que los datos personales del D. A.A.A. fueron comunicados a los ficheros de solvencia patrimonial debido al impago de la factura ***FACTURA.1, de fecha 26/03/2014, por importe de 597,74€. Dicha factura fue rectificada con fecha 09/05/2014 (referencia RFPE0******), con motivo de la entrada de una Reclamación Oficial interpuesta por el denunciante ante la SETSI, resultando un importe a pagar de 476,74€ (impuestos incluidos). D. A.A.A. realizó un pago parcial por importe de 230 €, sobre dicha factura, con fecha 22/05/2014, la cantidad restante, esto es 246,76 €, fue la que, con fecha 18/06/2014, se comunicó a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito asociada a los datos del denunciante. Con carácter posterior, a consecuencia de la entrada de otra Reclamación Oficial presentada por D. A.A.A. con fecha 07/08/2014, ante el Ayuntamiento de Ponferrada, ORANGE realizó la anulación de los cargos pendientes de pago por el titular del servicio, y excluyó de forma definitiva sus datos de los ficheros de solvencia con fecha 27/08/2014 Según indican los representantes de la entidad, se han recibido tres Reclamaciones Oficiales por parte del cliente, en relación a las facturas objeto de controversia. Las alegaciones presentadas por ORANGE se realizaron en fechas 24 de enero de 2014, 13 de mayo de 2014 y 27 de agosto de 2014 en que se cancela la deuda por calidad de servicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. No obstante, la citada previsión no puede interpretarse en el sentido de que la incorporación de datos a un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, habiéndose planteado cualquier controversia sobre la deuda, vulnere la LOPD. III En el supuesto de análisis, ORANGE aporta factura ***FACTURA.1 impagada de fecha 26/03/2014 por importe de 597,74€. Dicha factura fue rectificada con fecha 09/05/2014 con motivo de la entrada de una primera reclamación oficial interpuesta por el denunciante ante la SETSI, resultando un importe a pagar de 476,74€ (impuestos incluidos). D. A.A.A. realizó un pago parcial por importe de 230 € sobre dicha factura con fecha 22/05/2014 y la cantidad restante, esto es 246,76 €, asociada a los datos del denunciante, fue la que, con fecha 20/06/2014, se incluyó en el fichero ASNEF y con fecha 22/06/2014 en el fichero BADEXCUG. Con posterioridad, concretamente con fecha 14/07/2014 ambos ficheros de morosidad recibieron solicitud de cancelación de D. A.A.A., adjuntando copia de la reclamación interpuesta ante la SETSI con fecha 12/05/2014 y ORANGE confirmó la deuda incluida en ambos ficheros, debido a que ya se había procedido a rectificar el importe objeto de controversia con motivo de una reclamación anterior. Una vez descritos los hechos, debe significarse que en la reclamación presentada por el denunciante ante la SETSI con fecha 12/05/2014, no se cuestiona la totalidad de la deuda, por lo que no paraliza la inclusión en ficheros de solvencia de sus datos. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Así, a tenor de lo declarado por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada en el Recurso de Casación nº 489/2006, no existe vulneración C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 del artículo 4 de la LOPD si la inexactitud del dato tiene como base la cuantía de la deuda, ya que, según se afirma en la referida Sentencia, en estos casos existe efectivamente una deuda, por lo que considera que, en tales supuestos de inexactitud de la cuantía de la deuda reflejada en los ficheros, procede que se ejercite, en su caso, el derecho de rectificación. Si bien, en el supuesto que nos ocupa, como consecuencia de la entrada de otra reclamación oficial presentada por D. A.A.A. con fecha 07/08/2014 ante el Ayuntamiento de Ponferrada, ORANGE, por deferencia comercial, anuló los cargos pendientes de pago por el titular del servicio y excluyó de forma definitiva sus datos del fichero de solvencia ASNEF con fecha 30/08/2014 y del fichero BADEXCUG con fecha 31/08/
  6. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ORANGE ESPAGNE S.A.U una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  7. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  8. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.