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E-04968-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/04968/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11/12/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A., (en adelante, “el reclamante”), en los que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Hoy día 11 de Diciembre de 2019 siendo las 20 horas 42 minutos recibo llamada desde número ***TELEFONO.1, se identifican como de Movistar, extremo que es imposible puesto que falsean información relevante y constatada minutos más tarde con mi compañía Movistar, en 1004, atendido siendo las 20 horas 51 minutos, e indicándome que tienen noticia de esas llamadas que no provienen de Movistar. Toda vez que mi línea fija ***TELEFONO.2 está dada de alta en LISTA ROBINSON, Al mismo tiempo, y por idénticos motivos, SOLICITO IDÉNTICA PETICIÓN sobre mercantil que ostente número ***TELEFONO.3 que en 9 Diciembre 2019, SE IDENTIFICA COMO DE MERCANTIL VODAFONE, a la que comunico estar dado de alta en Lista Robinson, estando Vodafone dada de alta en la misma”. Con fechas 22/06/20, 26/06/20 y 17/12/20, tienen entrada en este Agencia escritos de denuncia del reclamante donde respectivamente, indica: - “Que en fecha 19 de junio de 2020 a las 17:45h ha recibido una llamada en su teléfono desde el número ***TELEFONO.

  1. Que la persona que llama se identifica como VODAFONE. No aporta documentación”. - “Que en fecha de hoy ha recibido una llamada a las 15:02h desde el número ***TELEFONO.
  2. Que la persona que llama pregunta por su nombre y apellidos y de identifican como VODAFONE” - “Se ha recibido una llamada a las 18:57h desde el número ***TELEFONO.6 en su línea fija identificándose como VODAFONE”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la SG de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, se han obtenido los siguientes resultados en las comprobaciones hechas: Con fecha 22/10/20, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. remite a esta Agencia la siguiente información: que la línea ***TELEFONO.2 ha recibido las siguientes llamadas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid una llamada desde el número ***TELEFONO.1 el día 11/12/19 (20:41). una llamada desde el número ***TELEFONO.3 el día 09/12/19 (20:48). www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - una llamada desde el número ***TELEFONO.4 el día 19/06/20 (17:44). una llamada desde el número ***TELEFONO.5 el día 26/06/20 (15:01). Con fecha 23/12/20, ORANGE ESPAÑA, S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información:
  3. Que la titularidad de las líneas fijas ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.3 se encuentran asignadas a RUMBATEL COMUNICACIONES, S.L. el cual las tiene a su vez asignadas a DONNA LIVE SCOOP.
  4. Que hay que poner de relieve que dichas numeraciones se encuentran dentro de los rangos de numeraciones denunciadas por suplantación por DONNA LIVE SCOOP. Con fecha 27/12/20, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información:
  5. Que ninguna de estas numeraciones se encuentra asociadas a colaboradores de VODAFONE. Por tanto, no puede ser achacable esta incidencia a VODAFONE en la medida a que las llamadas recibidas por el reclamante no corresponden a ninguna campaña gestionada por VODAFONE.
  6. Que VODAFONE no tiene ningún dato relacionado con el reclamante excepto en lo relativo a la inscripción del reclamante en la lista robinson interna de VODAFONE tras recibir el requerimiento de esta Agencia con fecha 06/02/
  7. Que VODAFONE no mantiene ninguna relación contractual con el reclamante. Con fecha 08/02/21, VOXBONE, S.A. indica a esta Agencia que la línea ***TELEFONO.5 no estaba asignada a ningún cliente con fecha 26/06/
  8. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los artículos 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver estas actuaciones de investigación. II En el presente, el reclamante denuncia que recibe llamadas telefónicas en su línea fija, desde los números de teléfonos ***TELEFONO.1; ***TELEFONO.3; ***TELEFONO.4 y ***TELEFONO.5, y que dicen llamar desde los operadores Moviestar y Vodafone. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por parte de esta Agencia, se ha comprobado que la numeración ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.3, se encuentran asignadas a la entidad RUMBATEL COMUNICACIONES, S.L. el cual las tiene a su vez asignadas a la entidad DONNA LIVE SCOOP, pero dichas líneas se encuentran denunciadas por esta última entidad por estar suplantadas. Por su parte, VODAFONE informa a esta Agencia que, ninguna de estas numeraciones se encuentra asociadas a colaboradores de VODAFONE y la entidad VOXBONE, S.A. informa que la línea ***TELEFONO.5 no estaba asignada a ningún cliente con fecha 26/06/
  9. Dado que, la información obtenida en los diferentes requerimientos realizados a los diferentes proveedores del servicio no guarda coherencia, no se puede determinar con la debida precisión el titular de las líneas telefónicas desde donde se realizan las llamadas. Por tanto, en el presente caso, después del análisis realizado, de la información obtenida, de los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no es posible identificar con claridad los elementos que permitan evidenciar una posible vulneración de los derechos reconocidos en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección, por lo que, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.