1/6 Expediente Nº: E/04972/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SOLOABOGADOS.ORG en virtud de la denuncia presentada por A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/07/2014 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que el 25/06/2014 recibió en su cuenta de correo electrónico una comunicación comercial cuyo remitente es la empresa SoloAbogados.Org con la que no tiene ni ha tenido relación contractual y a la que no ha solicitado ni autorizado el envío de tal comunicación. Advierte también que en la citada comunicación electrónica no se incluye una dirección de correo electrónica u otra dirección electrónica válida en la que poder oponerse al tratamiento de sus datos de contacto. Aporta, entre otros documentos, copia del correo electrónico recibido y de sus cabeceras. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, por la Subdirección General de Inspección de Datos se hicieron actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: << ANTECEDENTES Con fecha de 14 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por A.A.A., en adelante el denunciante, en la que manifiesta lo siguiente: Que, en fecha 25 de junio de 2014, ha recibido en su cuenta de correo electrónico ...@... una comunicación electrónica que adjunta, siendo su remitente la empresa SoloAbogados.Org. Aporta la información que consta en la cabecera de la comunicación recibida. Manifiesta que no ha tenido ni tiene ninguna relación contractual con la empresa SoloAbogados.Org. Tampoco ha solicitado o expresamente autorizado el envío de la comunicación electrónica que motiva esta denuncia. Desconoce de dónde han podido obtener los denunciados su dirección de correo electrónico ferranderecho.com. HECHOS CONSTATADOS 1. El denunciante recibió en su cuenta de correo ...@... los correos electrónicos cuyas características se listan a continuación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Cuenta origen IP origen ...@soloabogados...... ***IP.1 Fecha 25/6/2014 Hora 3:19 Los correos electrónicos contenían información comercial solicitando que se adhiera al proyecto de vínculos entre profesionales de distintos países. El correo electrónico no disponen de información sobre el cómo solicitar la baja de la lista de destinatarios. 2. El correo electrónico comercial ha sido remitido desde la dirección ...@soloabogados......, cuyo dominio ha sido registrado por B.B.B. con domicilio en la calle (C/...........1) (Argentina). 3. La dirección IP de acceso a internet desde la que se ha enviado el correo electrónico es ***IP.1, asignada a la empresa CABLEVISION, S.A. ubicada en la (C/...........2) (Argentina>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos conforme a lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI) que atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la competencia para sancionar por la comisión de infracciones leves y graves de los artículos 38.3.
- c)y 38.4.
- d)de la LSSI, respectivamente. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada hecha por vía electrónica y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El envío de publicidad a través de medios electrónicos exige que previamente haya sido autorizado o consentido. Así resulta del artículo 21 de la LSSI que obliga además al prestador del servicio a ofrecer al destinatario los mecanismos para oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, exigiendo, si la comunicación comercial se efectúa por correo electrónico, que se ofrezca la posibilidad de oponerse a estos envíos a través de una dirección electrónica válida. El artículo 21 de la LSSI – según redacción introducida por Disposición Final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (L.G.T.) - , dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección” A su vez, el apartado
- f)del Anexo de la LSSI, “Definiciones”, considera “Comunicación comercial” “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.” Por tanto, podría constituir una infracción de la LSSI, tipificada en los artículos 38.3.
- c)y 38.4.
- d)de la Ley 34/2002, el envío de una comunicación comercial que no reúna alguno de los requisitos que exige el artículo 21: Por una parte que hayan sido expresamente autorizadas, salvo que los datos de contacto del destinatario de la comunicación se hubieran obtenido por el prestador del servicio de forma lícita con ocasión de una relación contractual y los empleara para comunicaciones promocionales de productos de su propia empresa similares a los que fueron objeto de contratación inicial y, por otra, que ofrezcan al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento en cada comunicación que le dirijan. El artículo 38.4 de la LSSI considera infracciones leves: “
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave Por otra parte, la LSSI, en su artículo 37, sujeta a su régimen sancionador a “los prestadores de servicios de la sociedad de la información” que define en el apartado
- c)del Anexo como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Paralelamente el apartado
- a)del Anexo indica que, a los efectos de la LSSI, se entenderá por “Servicios de la sociedad de la información o servicios” “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Y añade: “El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también a los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros, y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) El envío de comunicaciones comerciales” (El subrayado es de la AEPD) III En el presente caso, la documentación aportada por el denunciante y el resultado de las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección de Datos han acreditado que en la dirección electrónica ...@... se recibió una comunicación comercial –en el sentido en que ésta se define en el apartado
- f)del Anexo de la Ley- que no había sido autorizada por el denunciante y en la que no se incluía una dirección de correo electrónico para oponerse al tratamiento del dato de contacto, por lo que, en principio, tal conducta podría ser contraria a los artículos 21.1 y 21.2 de la LSSI y constituir una infracción leve tipificada en el artículo 38.4.
- c)de la citada norma. Ahora bien, la dirección ...@soloabogados...... desde la que se remitió la comunicación comercial objeto de la presente denuncia corresponde a un dominio registrado a nombre de B.B.B. con domicilio en calle (C/...........1), Argentina. En relación al ámbito territorial de aplicación de la LSSI debe señalarse que, con carácter general, se aplica a los prestadores de servicios establecidos en España, de acuerdo con el principio de aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información. De este modo, la Ley 34/2002 precisa en su artículo 2, apartados 1 y 2, lo siguiente: “Prestadores de servicios establecidos en España. 1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos. Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentre en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección”. “2. Asimismo, esta ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España (...)” No obstante el artículo 3 de la LSSI añade que la citada Ley resulta de aplicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 también a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten, entre otras materias, a la licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, siempre que resulten aplicables las normas reguladoras de esta materia. En cuanto a los prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el artículo 4.1 de la LSSI dispone que les será aplicable lo previsto en el artículo 7.2, relativo a la libre prestación de servicios, y en el artículo 11.2, relativo al deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación. Si el prestador dirige sus servicios específicamente al territorio español quedará sujeto, además, a las obligaciones previstas en la LSSI, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales. Así las cosas, a los prestadores de servicios establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo que no dirijan sus servicios específicamente al territorio español no les resulta de aplicación el régimen sancionador recogido en el Título VII de la citada norma. En el asunto que nos ocupa el prestador de servicios que remitió el correo electrónico que usted recibió está establecido en Argentina sin que este organismo haya tenido constancia de que dirija sus servicios, específicamente, al territorio español ni de que posea un establecimiento permanente situado en España –pues el examen del correo denunciado permite constatar que éste se dirige a profesionales de diferentes países-, por lo que los hechos que denuncia exceden del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Se le informa, no obstante, que la AEPD remitirá una carta a la “Dirección Nacional de Protección de Datos Personales” de la República Argentina solicitando su colaboración. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SOLOABOGADOS.ORG y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es