1/6 Expediente Nº: E/04973/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CONSTRUCCIONES J.P. FULDA, en virtud de denuncia presentada por Doña J.J.J., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña J.J.J., en el que declara haber recibido en el correo I.I.I. un correo electrónico remitido por Don F.F.F., reclamando una supuesta deuda contraída con CONSTRUCCIONES J.P. FULDA S.A., el día 7 de agosto de
- La denunciante declara que la dirección de correo indicada es la dirección profesional de la notaría que regenta la denunciante y que los empleados de la misma tienen acceso a dicha dirección de correo. La denunciante aporta: Copia del correo con destino dicha dirección de correo y remitente D. F.F.F.. Contenido del correo en el que se reclama una supuesta deuda. Copia de la pantalla en la que se observa en la bandeja de entrada el correo denunciado en la cuenta de correo de la notaría. Copia de las tarjetas profesionales de sus empleados en las que aparece dicha cuenta de correo como dirección de la notaría. La denunciante declara que no dio el consentimiento para que los investigados se pusieran en contacto con ella utilizando dicha dirección de correo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- La siguiente información se requiere el 4 de febrero de 2014 a CONSTRUCCIONES JP FULDA en relación a los correos electrónicos remitidos a la dirección I.I.I. Acreditación de que Doña J.J.J. les proporcionó la dirección de correo señalada como dirección de contacto. Copia de los correos, incluyendo la cabecera de los mismos (ver nota adjunta), remitidos a Construcciones JP Fulda por Doña J.J.J. utilizando la dirección I.I.I.. Relación que tiene con Don F.F.F. y acreditación de dicha relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 (contratos, etc.) a fecha de 7 de agosto de
- Relación que tiene con Doña M.M.M. y acreditación de dicha relación (contratos, etc.) a fecha de 7 de agosto de
- En respuesta a dicho requerimiento, con fecha de entrada en la Agencia 6 de marzo de 2014, Dña. G.G.G., en calidad de administradora única de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES JP FULDA S.L., expuso lo siguiente: a. En respuesta a la primera pregunta, no se proporciona dicha acreditación, sino una manifestación de que la dirección I.I.I. fue proporcionada de forma verbal por un empleado de la denunciante, en respuesta a una llamada telefónica de la empresa constructora. b. Que no disponen de correos electrónicos procedentes de la dirección I.I.I.. c. Que la relación con Don F.F.F. consiste en la prestación de servicios profesionales en asuntos contables y fiscales, sin acreditar contrato que formalice dicha relación. d. Adjuntan escrituras que acreditan la relación de Doña M.M.M. con la empresa CONSTRUCCIONES JP FULDA.
- La siguiente información se requiere el 4 de febrero de 2014 a D. F.F.F. en relación a los correos electrónicos remitidos a la dirección I.I.I.: Acreditación de que J.J.J. le proporcionó la dirección de correo señalada como dirección de contacto. En su caso, acreditación de quién le proporcionó dicha información. En su caso, copia de los correos, incluyendo la cabecera de los mismos (ver nota adjunta), remitidos al Sr. F.F.F. por Doña J.J.J. utilizando la dirección I.I.I.. Relación que tiene con la empresa CONSTRUCCIONES JP FULDA y acreditación de dicha relación (contratos, etc.) a fecha de 7 de agosto de
- Relación que tiene con Doña M.M.M. y acreditación de dicha relación (contratos, etc.) a fecha de 7 de agosto de
- Razón social y NIF. La solicitud de información es devuelta por tener dirección errónea, que es la que aparece al pie de los correos remitidos: A.A.A.
- Se reitera la solicitud en la siguiente dirección con fecha 5 de marzo de 2014: E.E.E. La nueva solicitud de información también es devuelta por dirección incorrecta.
- Con fecha de 24 de marzo de 2014, a las 13:53 horas, se mantuvo una conversación telefónica con D. F.F.F., en el teléfono K.K.K., que es el que aparecía al pie de los correos objeto de la denuncia, y en el que se le ha solicitado su dirección postal. La dirección que ha declarado ha sido la siguiente: a. C.C.C.. Se reitera la solicitud en dicha dirección, con fecha 24 de marzo de 2014, que es devuelta por “dirección incorrecta”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
- Con fecha 4 de abril de 2014 se solicita la colaboración de la Dirección Provincial de Economía y Hacienda, y del Ayuntamiento de Adeje, para que le remitan a la AEPD la dirección postal y NIF de D. F.F.F.. Con fecha de entrada en registro de 22 de abril de 2014 se recibió respuesta de la Dirección Provincial de Economía y Hacienda de que “no figura ningún contribuyente que cumpla con los datos mencionados”. Con la misma fecha de entrada en registro se recibió respuesta del Ayuntamiento de Adeje en Santa Cruz de Tenerife, que informa que D. F.F.F. figura empadronado en dicha localidad con los siguientes datos: a. Domicilio: B.B.B. b. NIF: L.L.L. Se reitera la solicitud a D. F.F.F. en la dirección señalada con fecha 25 de abril de 2014, solicitud que fue devuelta por dirección incorrecta.
- Con fecha 4 de abril de 2014, se requiere a CONSTRUCCIONES JP FULDA que nos remitan la dirección postal y NIF de D. F.F.F.. Con fecha de entrada en registro 28 de abril de 2014 se recibió respuesta de CONSTRUCCIONES JP FULDA al requerimiento para que se remita la dirección postal y NIF de D. F.F.F. informando que: a. Domicilio: c/ D.D.D. b. NIF: L.L.L. La dirección anterior es la misma que la proporcionada por el propio D. F.F.F. en conversación telefónica el día 24 de marzo de 2013, a la que se remitió una solicitud de información que fue devuelta por dirección incorrecta.
- En la misma comunicación adjuntan sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la ciudad de Jerez de la Frontera en el procedimiento ordinario 718/2013 seguido por Dña. J.J.J. contra Doña M.M.M. G.G.G. y Don F.F.F. por “intromisión ilegítima al derecho al honor y la intimidad personal y patrimonial al mandar el correo referido de forma indebida”, en la que en el punto primero de declara: a. “La parte demandada reconoce la remisión del correo”
- En el punto tercero – Valoración de la prueba practicada: a. “En segundo lugar, sólo la propia demandante pudo facilitar al demandado la dirección H.H.H.. Es lo único que cabe desprender del documento núm. 5 de la demanda, y del propio correo remitido por Dña. J.J.J., en el que le facilita una nueva dirección. En este correo, la Sra. J.J.J. no expresa ninguna sorpresa ni reclamación por la utilización de tal dirección electrónica, ni por la vulneración de su intimidad. En cualquier caso, difícilmente puede sostenerse la invasión de un espacio privado o personal (al amparo del derecho de intimidad personal) cuando la dirección de correo I.I.I., contiene la propia identidad de la persona” b. “Por último, en cualquiera de los casos, aún cuando se reputara un ámbito privado, este tribunal considera que la comunicación remitida carece de la mínima transcendencia o relevancia para vulnerar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 derecho fundamental” c. “En relación a la invocación de la LO 15/1999 de 13 de diciembre, no ha existido ninguna cesión, ni tratamiento por la parte demandada, de los datos personales de la demandante.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, cuya posible vulneración se imputaría a los Construcciones Fulda por enviar un correo electrónico a una dirección compartida, dispone lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En el supuesto denunciado, existía una relación contractual entre la denunciante y los denunciados. La Sra. J.J.J. denunció el tratamiento del dato del correo electrónico de su Notaría para reclamarle un pago. Estos mismos hechos fueron denunciados en un Juzgado de Primera Instancia, que resolvió en el sentido siguiente: “En segundo lugar, sólo la propia demandante pudo facilitar al demandado la dirección H.H.H.. Es lo único que cabe desprender del documento núm. 5 de la demanda, y del propio correo remitido por Dña. J.J.J., en el que le facilita una nueva dirección. En este correo, la Sra. J.J.J. no expresa ninguna sorpresa ni reclamación por la utilización de tal dirección electrónica, ni por la vulneración de su intimidad. En cualquier caso, difícilmente puede sostenerse la invasión de un espacio privado o personal (al amparo del derecho de intimidad personal) cuando la dirección de correo I.I.I., contiene la propia identidad de la persona” “Por último, en cualquiera de los casos, aún cuando se reputara un ámbito privado, este tribunal considera que la comunicación remitida carece de la mínima transcendencia o relevancia para vulnerar el derecho fundamental” “En relación a la invocación de la LO 15/1999 de 13 de diciembre, no ha existido ninguna cesión, ni tratamiento por la parte demandada, de los datos personales de la demandante.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a CONSTRUCCIONES J.P. FULDA, a Doña M.M.M., a Don F.F.F. y a Doña J.J.J.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es