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E-04975-2013

1/10 Expediente Nº: E/04975/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el CEIP XXXXXXXXXXen virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 23 de mayo y 20 de noviembre de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en las instalaciones del COLEGIO DE EDUCIÓN INFANTIL Y PRIMARIA sito en (C/...............1) de MADRID cuyo titular es CEIP XXXXXXXXXX(en adelante el denunciado). En su escrito la denunciante manifiesta la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia en el recinto escolar, no habiendo sido debidamente informada como trabajadora docente del mismo sobre las características, uso y tratamiento de los datos. Existen carteles informativos de zona videovigilada por lo que se presupone que el sistema se encuentra en funcionamiento. Se adjunta a la denuncia:

(1)fotografía del cartel informativo de zona videovigilada y
(2)copias de dos solicitudes de información remitidas a la Directora del CEIP XXXXXXXXXX, en relación a la instalación en el Centro del sistema de videovigilancia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 6 de marzo de 2014 se realiza por personal de esta Agencia, visita de inspección al Centro Escolar CEIP XXXXXXXXXXsito en (C/...............1) mediante la cual se constatan los siguientes hechos:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La existencia de seis cámaras de videovigilancia ubicadas, según se indica en plano adjunto (Doc.6): o Cámara 1: acceso a los despachos de Dirección. o Cámara 2: acceso principal al Centro. o Cámara 3: acceso secundario al Centro. o Cámara 4: acceso vallas del Centro patio 1. o Cámara 5: acceso vallas del Centro patio 2. o Cámara 6: acceso aula de informática TIC.  Se observa que los cables de conexión de las cámaras al sistema, se encuentran desconectados.  Se comprueba la existencia de carteles informativos en las dos puertas de acceso al Centro. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10  Se constata la existencia de formulario informativo sobre el tratamiento de datos en Dirección, a disposición de los interesados. Se adjunta copia del mismo (Doc.7). La representante del Centro, en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores realiza las siguientes manifestaciones:  El Centro sufrió una serie de robos en Julio de 2012 durante el desarrollo de la Escuela de Verano. Se realizaron las debidas denuncias ante la Comisaría de Policía.  Cuando se reanudó la actividad escolar se celebró el primer Claustro, con fecha 3 de septiembre de 2012, informando al personal docente sobre los robos producidos y solicitándoles que comunicaran el material que pudiera haber sido sustraído. Se adjunta copia del documento (Doc.1)  La Directora del Centro contacta con la Directora de Área de la Consejería de Educación con objeto de comunicar los hechos, la cual le recomienda instalar cámaras de videovigilancia.  Con fecha 17 de enero de 2013 se informa al Claustro de Profesores que el sistema se está instalando y se procederá a activar el sistema de alarma, indicando que la finalidad de los mismos es la seguridad, controlando posibles robos y daños materiales que se puedan producir, en horario no lectivo. Se adjunta copia del documento (Doc.2)  Con fecha 24 de enero de 2013 se comunica al Consejo Escolar los aspectos relativos a la instalación del sistema de vigilancia y sistema de alarma, incidiendo que el objetivo es la vigilancia y control de robos en horario no lectivo. Se aprueba por unanimidad. En documento Doc.3 se acompañan copia.  Mediante circular informativa de fecha 24 de enero de 2013 se comunica a las familias del Centro sobre los hechos ocurridos durante el verano 2012 en el interior del Colegio y la instalación de cámaras de videovigilancia fuera del horario lectivo y según la normativa vigente. En documento Doc. 4 se acompaña copia de la Circular.  La empresa STOP ALARMA realizó la instalación del sistema de videovigilancia, el cual a fecha de hoy aún no se ha puesto en funcionamiento a la espera de concluir todos los requisitos normativos. En documento Doc.5 se adjunta copia del Contrato de servicio.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La Directora del Centro manifiesta que se encuentra en trámite la solicitud de inscripción del fichero de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos.  La representante manifiesta que con fechas 19 y 20 de mayo de 2013 recibió dos solicitudes similares, de una docente del Centro, en las que se pedía información sobre la finalidad y justificación de la necesidad de instalar un sistema de videovigilancia. Información que fue facilitada verbalmente y con anterioridad a su petición, en los Claustros celebrados.  Actualmente el sistema de cámaras no se encuentra en funcionamiento, en tanto finalicen los trámites finales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede ubicar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, Dª. A.A.A. manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en el C.E.I.P. XXXXXXXXXX, donde la denunciante presta sus servicios como docente, que pudiera vulnerar la normativa de protección de datos. Ante dicha denuncia en fecha 6 de marzo de 2014, se realiza visita de inspección en el centro denunciado por inspectores de esta Agencia. La representante del Centro manifiesta que el motivo de la instalación fueron una serie de robos que sufrieron en Julio de 2012 durante el desarrollo de la Escuela de Verano, realizándose las debidas denuncias ante la Comisaría de Policía. Se constata por los inspectores actuantes la existencia de seis cámaras de videovigilancia ubicadas: Cámara 1: acceso a los despachos de Dirección; Cámara 2: acceso principal al Centro; Cámara 3: acceso secundario al Centro; Cámara 4: acceso vallas del Centro patio 1;Cámara 5: acceso vallas del Centro patio 2 y Cámara 6: acceso aula de informática. En el momento de realización de la inspección el sistema de videovigilancia se encontraba todavía en proceso de instalación, no encontrándose en funcionamiento por tanto las cámaras, a la espera de concluir con todos los requisitos normativos. A este respecto, los inspectores actuantes constatan que los cables de conexión de las cámaras al sistema se encuentran desconectados. No obstante, debe entrarse a analizar si en el proceso de instalación el citado sistema va cumpliendo los requisitos legalmente establecidos. Respecto al deber de información, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se constata por los inspectores actuantes la existencia de carteles informativos de zona videovigilada instalados en las dos puertas de acceso al Centro. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se aporta cláusula informativa a disposición de los interesados de conformidad con el artículo 3.
  15. b)de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Instrucción 1/2006. Por lo tanto, el Centro cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Asimismo respecto a la información facilitada respecto al sistema de videovigilada a los docentes del Centro, (objeto principal de la denuncia) y familias, cabe decir que cuando se reanudó la actividad escolar se celebró el primer Claustro, con fecha 3 de septiembre de 2012, informando al personal docente sobre los robos producidos y solicitándoles que comunicaran el material que pudiera haber sido sustraído. Se aporta copia del documento. La Directora del Centro contacta con la Directora de Área de la Consejería de Educación con objeto de comunicar los hechos, la cual le recomienda instalar cámaras de videovigilancia. Con fecha 17 de enero de 2013 se informa al Claustro de Profesores que el sistema se está instalando y se procederá a activar el sistema de alarma, indicando que la finalidad de los mismos es la seguridad, controlando posibles robos y daños materiales que se puedan producir, en horario no lectivo. Se adjunta copia del documento. Con fecha 24 de enero de 2013 se comunica al Consejo Escolar los aspectos relativos a la instalación del sistema de vigilancia y sistema de alarma, incidiendo que el objetivo es la vigilancia y control de robos en horario no lectivo, aprobándose por unanimidad. Se aprueba por unanimidad. Se acompaña copia. Asimismo mediante circular informativa de fecha 24 de enero de 2013 se comunica a las familias del Centro sobre los hechos ocurridos durante el verano 2012 en el interior del Colegio y la instalación de cámaras de videovigilancia fuera del horario lectivo y según la normativa vigente. Se adjunta copia de la Circular. Por lo tanto, el Centro informó al Claustro de Profesores, al Consejo Escolar y familias de la instalación que se estaba realizando del sistema de videovigilancia y de su finalidad. IV Por último respecto a la proporcionalidad que debe cumplir un sistema de videovigilancia, la LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «Una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. En el caso que nos ocupa, la instalación del sistema de videovigilancia obedeció a motivos de seguridad debido a los robos sufridos durante el desarrollo de la Escuela de Verano, siendo una medida idónea, necesaria y equilibrada. Asimismo, relacionado con entornos escolares y menores, la Guía de videovigilancia editada por la Agencia Española de Protección de Datos refiere que la captación de imágenes en entornos escolares no se encuentra vedada pero requiere adoptar ciertas cautelas. En concreto, indica que “los menores son sujetos merecedores de una especial protección por lo que el principio de proporcionalidad debe aplicarse con un rigor extremo…. En particular: …. En ningún caso podrán instalarse estos medios en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los baños, vestuarios o aquellos en los que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o a la vida privada como los gimnasios. …por último, en entornos escolares cabe el uso de videocámaras para la prestación de otros servicios … “ relacionados tanto con la seguridad como con fines distintos de la seguridad (como puede ser el facilitar el acceso a los padres de imágenes en centros de educación infantil). En el caso que nos ocupa, las cámaras de videovigilancia no están instaladas en espacios protegidos por el derecho a la intimidad o vida privada sino en acceso a despachos de Dirección, acceso principal y secundario al Centro, acceso a vallas del Centro patio 1 y 2 y acceso al aula de informática, por lo tanto las mismas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración, a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CEIP XXXXXXXXXXy a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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