1/12 Expediente Nº: E/04979/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante GARAJE PÚBLICO (EDIFICIOS DE PROTECCIÓN OFICIAL S.A-EDIPRO S.A.) en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es un GARAJE PÚBLICO-"PARKING" ubicado en (C/................1) - (C/................2) ALICANTE. En su denuncia, el denunciante señala que en dicho parking se encuentran instaladas multitud de cámaras de seguridad emplazadas de modo que cubren prácticamente la totalidad de las instalaciones, que cuenta con más de cinco alturas. Según indica, en repetidas ocasiones, personas relacionadas con la explotación del parking han hecho mención a que lo recogido por las cámaras queda grabado. Que el único cartel informativo de área videovigilada se halla en la caseta de cajero del parking, sin que se encuentren debidamente cumplimentados los datos relativos a la identificación del responsable ante quien se puedan ejercitar los derechos a los que se refiere la Ley Orgánica de Protección de Datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha 4 de noviembre de 2013 se solicita información al responsable del GARAJE PÚBLICO, para que aporte diversa información sobre el sistema de videovigilancia denunciado. Dicho requerimiento, es devuelto por el servicio de Correos, señalándose como motivo de dicha devolución “desconocido”, “ausente reparto”. 2.Con fecha 17 de diciembre de 2013 y 30 de enero de 2014, se solicita colaboración de la Policía Local de Alicante, a los efectos de que proceda, a la mayor brevedad posible, a realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos que fueron, previamente, objeto de requerimiento al titular del Garaje-Parking. Con fecha 10 de febrero de 2014 tiene entrada en la Agencia el informe emitido por la Policía Local de Alicante en relación con la solicitud de colaboración cursada, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 el que se indica lo siguiente: “A las 09:00 del día 28 de enero de 2014 presentado en el PARKING sito en la (C/................1) — (C/................2) de Alicante, inicia las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los siguientes aspectos señalados en la citada solicitud: Razón Social: EDIFICIOS DE PROTECCIÓN OFICIAL, S.A. (EDIPRO S.A.), consta el CIF, el domicilio, y el número de teléfono del responsable. Identificación del responsable de la empresa que facilita los datos y la copia de la documentación solicitada. Cargo: APODERADA. Consta el nombre y apellidos, así como el número de NIF de dicha apoderada. También se reseña su domicilio y teléfono de contacto. Datos de la empresa que realizó la instalación de los sistemas de videovigilancia y de grabación de imágenes, disco duro y monitor. Contrato directo. Fecha: 22/02/2008. Facturas n° 94 y 141. Razón Social: CABALLERO SEGURIDAD S.L; consta su número de CIF, domicilio y teléfono de contacto. EXPLICAR las causas que han motivado la instalación de las citadas cámaras: Implementar un sistema de seguridad tecnológico de mayor eficacia, la finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia es la de aportar la seguridad que demandan para sí y para sus vehículos los usuarios del parking, así como proteger el patrimonio (bienes e instalaciones) y evitar robos o vandalismo. FOTOGRAFÍAS DEL CARTEL o CARTELES a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos. Se acompañan dichas fotografías relativas al modelo de cartel (Art. 3.b de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la AEPD). El distintivo informativo que se adjunta al margen se halla ubicado en ambos accesos al Parking ((C/................2) y (C/................1)). Asimismo existen varios carteles idénticos distribuidos en todas las plantas del citado Parking. CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA. La empresa CABALLERO SEGURIDAD S.L. instaló un total de 15 cámaras de videovigilancia, cuyos datos identificativos y características se reseñan en el informe remitido. Dos cámaras son exteriores (una en cada acceso al Parking) y trece interiores. Son de óptica fija, sin zoom, y no disponen de rotor de movimiento. UBICACIÓN DE LAS CÁMARAS E IMAGEN CAPTADA TAL Y COMO SE VISUALIZA EN EL MONITOR. En Planta baja (a nivel de las calzadas de las calles (C/................2) y (C/................1)). Cámara n° 1.- Instalada en el exterior, en la fachada de la C/ (C/................2) no 24, enfoca la puerta principal de entrada y salida de peatones y vehículos del Parking. Cámara no 2.- Instalada en el exterior, en la fachada de la C/ (C/................1) n 31, enfoca la puerta
(2)de entrada y salida de peatones y vehículos del Parking. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Cámara no 3.- Cámara interior instalada en el pasillo central de acceso a la C/ (C/................2) no
- Enfoca el zaguán de la puerta principal de entrada y salida de peatones y vehículos del Parking. Cámara n° 4.- Cámara interior instalada al fondo del pasillo central de acceso a la C/(C/................2) n°
- Enfoca la puerta principal de entrada y salida de peatones y vehículos del Parking
(1). Cámara n° 5.- Cámara interior instalada en la subdivisión central (junto lavadero) del pasillo central de acceso a la (C/................1). Enfoca hacia la puerta
(2)de entrada y salida de vehículos del Parking. Cámara n° 6.- Cámara interior instalada al fondo del pasillo central de acceso a la (C/................1). Enfoca hacia la subdivisión central (junto lavadero) y puerta
(2)de entrada y salida de vehículos del Parking. Planta Alta-1: Cámara número 7.-. Instalada en la planta 1ª, tras la rampa de acceso a la planta baja. Enfoca hacia la rampa de acceso a la planta 2ª. Planta (Alta - 2): Cámara n° 8.- Instalada en la planta 2, junto a la rampa de acceso a la terraza. Enfoca toda el área del recinto. Asimismo, se acompañan fotografías de las cámaras nº 9 a 15, y del enfoque obtenido por las mismas. FORMULARIO A DISPOSICIÓN DE LOS CIUDADANOS (Clausula informativa a que se refiere el art. 3.b de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la AGPD). Se halla expuesto en la cabina de atención al público, donde disponen de varias copias. PERSONA QUE TIENE ACCESO AL SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA Y DE GRABACIÓN DE IMÁGENES INSTALADO. NO ESTÁ PERMITIDO A TERCEROS. La monitorización y grabación de las cámaras de videovigilancia se halla ubicado en la cabina o taquilla de atención al público. Relación con el responsable de local: empleado. Se acompaña nombre, apellidos y NIF de dicho empleado. SISTEMA DE GRABACIÓN DE IMÁGENES, DISCO DURO Y MONITOR. El instalador es la misma empresa que instaló el sistema de videovigilancia, cuyos datos se reproducen de nuevo. Se acompaña al informe un extracto documental de las características de los elementos instalados. EL SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA NO ESTÁ CONECTADO A UNA CENTRAL DE ALARMAS. Se acompañan, asimismo, FOTOGRAFÍAS DE LA UBICACIÓN DE LA CABINA OUE ALOJA EL SISTEMA DE MONITORIZACIÓN Y GRABACIÓN DE LAS CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA, y un plano de situación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 colocación de las cámaras en planta Baja, 1ª y 2ª y sótanos. Finalmente se acompañan copias de los documentos acreditativos de la Inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de Protección de Datos, con el código número ***COD.1. Según se observa a través de las fotografías que se acompañan con el informe, las cámaras exteriores (fotografías contenidas en las páginas 5 y 6 del informe) captan únicamente el espacio absolutamente imprescindible de la vía pública al que se refiere la Instrucción 1/2006 sobre videovigilancia. El resto de las cámaras captan y graban imágenes del interior de las instalaciones. También se observa una correcta señalización, mediante la correcta instalación de carteles de aviso de “zona videovigilada”, y la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, se denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia en el parking sito en la C/ (C/................2), 24 de Alicante, que pudiera vulnerar la normativa de protección de datos. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, realizada inspección por agentes de la Policía Local de Alicante en fecha 28 de enero de 2014, a solicitud de esta Agencia, manifiestan los agentes actuantes la existencia de carteles informativos de zona videovigilada ubicados en ambos accesos al Parking ((C/................2) y (C/................1)). Asimismo existen varios carteles idénticos distribuidos en todas las plantas del citado Parking. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, identificando al responsable del fichero. Asimismo existe modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados, expuesta en la cabina de atención al público, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción 1/2006. Por lo tanto el parking denunciado, cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 denunciada, EDIFICIOS DE PROTECCIÓN OFICIAL S.A., del fichero denominado “Videovigilancia”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos y, cuya finalidad es la videovigilancia. IV Por otro lado, hasta la entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y sus ejercicio(conocida como “Ley Ómnibus”), la legitimación para el tratamiento por particulares y empresas de imágenes captadas a través de dispositivos de videovigilancia sólo era posible en caso de que dichos sistemas hubieran sido contratados con empresas de seguridad privada, debidamente acreditadas ante el Ministerio del Interior, al que además debía notificarse el contrato que se hubiese celebrado, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada. La Ley 25/2009 ha suprimido para la mayor parte de los casos estas exigencias, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos, de forma que ya no será necesario acudir para su puesta en funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior.. En concreto el artículo 14 de la nueva Ley modifica el artículo 5.1
- e)de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la Ley de Seguridad Privada con la siguiente redacción: “Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad: Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.” La interpretación de la mencionada disposición determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá;“vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivado de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, que no es el caso que nos ocupa, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad. V Por último, respecto a la captación por parte de la entidad denunciada de imágenes de espacios públicos, hay que, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En este sentido, ya la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2009, primera dictada en esta materia, pone de manifiesto que “esta Instrucción no se refiere a la vigilancia de espacios públicos y solo la permite cuando sea imprescindible para la vigilancia previamente autorizada como es la impuesta para los bancos y entidades de crédito”, aclarando que en relación con los supuestos no cubiertos por la Instrucción “la instalación de cámaras fijas solo está permitida por la Ley Orgánica 4/97 que somete en su artículo 3.2 dicha instalación a previa autorización y añade el artículo 4 que para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la acusación de daños a las personas y bienes”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la empresa CABALLERO SEGURIDAD S.L. instaló un total de 15 cámaras de videovigilancia. Dos cámaras son exteriores (una en cada acceso al Parking) y trece interiores. Son de óptica fija, sin zoom, y no disponen de rotor de movimiento. Según se observa, a través de las fotografías que se acompañan con el informe de la Policía, las 2 cámaras exteriores captan las puertas de entrada y salida y un mínimo espacio de vía pública anexo a las mismas. El resto de las cámaras captan y graban imágenes del interior de las instalaciones. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a GARAJE PÚBLICO (EDIFICIOS DE PROTECCIÓN OFICIAL S.A-EDIPRO S.A.) y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es