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E-04982-2014

1/3 Expediente Nº: E/04982/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por D.ª E.E.E. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª D.D.D., en el que denuncia que D. C.C.C. ha accedido a sus datos de Vida Laboral para su utilización en procesos judiciales contra ella. Manifiesta que los datos han sido obtenidos a través de D.ª abogada del Sr. C.C.C.. B.B.B., hermana de la SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Con fecha 29 de diciembre de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de D. C.C.C., en el que pone de manifiesto, entre otros, que: 1.1 El Informe de Vida Laboral, le fue facilitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial. Para su acreditación adjunta la siguiente documentación: 1.1.
  2. Copia de la Diligencia de Ordenación de fecha 3 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial, en el que constan denunciante y denunciado, como partes. 1.1.
  3. Copia del Informe de Vida Laboral que consta de tres hojas, en el que se puede apreciar, en la copia que se adjunta, que el mismo está impreso en papel oficial del Ministerio de Justicia, que la información se ha obtenido a través del sistema de obtención de datos habilitado a Organismos Judiciales, por la Sra. A.A.A., en las que figura como usuaria, el día 11/07/2011 a las 12:48 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD en su artículo 10, recoge: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. De la Inspección documental llevada a cabo se acredita que entre la denunciante y el denunciado se siguieron actuaciones judiciales en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, Diligencia de Ordenación de tres de junio de 2011, y que el informe de Vida laboral sobre la denunciante fue obtenido por la Administración de Justicia a través del Sistema de Información Laboral por la usuaria que el mismo recoge, al parecer, funcionaria del Juzgado. Por otra parte, dada la fecha de las Diligencias del referido órgano judicial del año 2011 y la fecha del Informe de Vida Laboral julio de 2011 el hipotético acceso indebido estaría “prescrito” en el momento en que hizo entrada la denuncia en aplicación del artículo 47 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  4. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  5. NOTIFICAR la presente Resolución a D C.C.C. y a D.ª E.E.E.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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