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E-04982-2017

1/5 Expediente Nº: E/04982/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE SARL (TTI), en virtud de denuncia presentada por Dª. C.C.C., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/08/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. C.C.C., donde denuncia que: “La empresa TTI ha comunicado mis datos personales al fichero de solvencia patrimonial ASNEF y nunca han requerido de pago”. Se aporta, entre otras, la siguiente documentación a efectos de la denuncia: a).- Escrito de fecha 09/02/17, de solicitud de cancelación de datos personales de la denunciante incluidos en el fichero ASNEF. b).- Contestación de EQUIFAX a la denunciante, indicando que habiendo traslado su solicitud a la entidad informante (TTI), ésta ha confirmado la existencia de la deuda y por tanto la permanencia en el fichero de los datos. c).- Consulta del fichero ASNEF, fechada el 15/02/17 en la que figura inscrita una deuda asociada a la denunciante, informada por TTI FINANCE. La fecha de alta es 07/12/16. El importe asociado a la deuda es 300 euros y el domicilio asignado a la denunciante: (C/...1).

  1. d)Volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Oviedo, a nombre de la denunciante donde se puede comprobar que su domicilio, con fecha de alta el 01/02/06, es: (C/...2). e).- Copia del contrato firmado entre la denunciante y DIGITAL +, el 17/05/10 donde se aprecia que el domicilio es: (C/...2). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa TTI, remite la siguiente información: a).- Con fecha 20/12/13, TTI adquiere de la empresa DTS, DISTRIBUIDORA DE TV DIGITAL, una cartera de deuda, entre los cuales se encontraba el crédito frente a la denunciante derivado del expediente ***EXP.1, por importe de 300 euros. b).- Los datos del titular que constan en la base de datos de TTI, es el domicilio facilitado por DTS en el momento de adquisición de la cartera de deuda, sin que exista actualización alguna del mismo. En este caso, el domicilio facilitado por DTS es: (C/...1). c).- Los servicios contratados por la denunciante con CANAL +, fueron dados de alta el 17/05/10 y dados de baja el 29/03/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 d).- La factura impaga es de fecha 08/01/13 por un importe de 300 euros. En ella se puede apreciar: el nombre de la denunciante, con nº de cliente ***CLIENTE.1, por valor de 300 euros y domicilio en: (C/...1). e).- La deuda fue reportada al fichero ASNEF el 07/12/16 y al fichero BADEXCUG el 14/12/16, causando baja en dichos ficheros ante el requerimiento de esta AGENCIA. Acompaña la siguiente documentación: 1.- Copia del contrato firmado entre la denunciante y DIGITAL +, el 17/05/10, así como domiciliación bancaria (con nº de cliente ***CLIENTE.1) donde se aprecia que el domicilio indicado es A.A.A. (C/...2). 2.- Factura de CANAL +, fechada el 08/01/13 a nombre de la denunciante, con nº de cliente ***CLIENTE.1, por valor de 300 euros está dirigida al domicilio (C/...1). Respecto del requerimiento previo de pago, la entidad TTI ha remitido la siguiente información: a).- Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante: (C/...1). b).- La entidad TTI expone que ha contratado con la empresa EQUIFAX IBÉRICA para la realización de generación, impresión y ensobrado de la comunicación y puesta a disposición del servicio de correos la correspondencia que remite a sus clientes. Aporta copia del contrato de servicios entre ambas empresas. c).- Aporta copia de la carta, referenciada con número ***NT.1 y fechada el 27/12/13, que remite la entidad denunciada a la denunciante a la dirección arriba indicada, en la que se indica que TTI es ahora el propietario legal de los derechos de crédito del saldo pendiente de pago derivado del contrato suscrito con DTS (CANAL +) el 15/05/10 por importe de 300 euros y se le indica que: “el crédito está incluido en ASNEF, informando que durante 21 días, desde la fecha de esta carta sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza la situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor TTI, pudiendo así mismo ser incluirlos en otros ficheros de solvencia patrimonial y crédito”. d).- Aporta certificado expedido por EQUIFAX que acredita la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de la carta de requerimiento de pago con el número de referencia ***NT.1 dirigida a la denunciante a la dirección (C/...1) . Certifica que con fecha 08/01/14, se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución por parte de dicho organismo, dentro de las cuales se encontraba la carta referenciada, no existiendo constancia de que se haya devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona. e).- Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de las cartas con fecha 08/01/14 en nombre de EQUIFAX IBÉRICA sin individualizar una referencia a la carta de la denunciante y validado por el gestor postal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de la entidad TTI, de una infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, que regula la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de solvencia y crédito. III En el presente caso se constata que: 1.- El 17/05/10, la denunciante firma un contrato con CANAL+ donde indica como dirección: (C/...2). 2.- El 29/03/12, el contrato es cancelado. 3.- El 08/01/13 Factura de CANAL+, emite una factura a nombre de la denunciante, por valor de 300 euros (concepto: servicio digital) pero está dirigida al domicilio: (C/...1). 4.- El 20/12/13, TTI adquiere de la empresa DTS, DISTRIBUIDORA DE TV DIGITAL (CANAL+), una cartera de deuda, entre los cuales se encontraba el crédito frente a la denunciante, por importe de 300 euros y cuyo domicilio indicado es: (C/...1). 5.- El 27/12/13, TTI procede a realizar el requerimiento previo de pago a la denunciante donde se constata que: Existe carta de requerimiento previo de pago, individualizada y referenciada, dirigida al denunciante a su domicilio; existe certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales del requerimiento previo de pago; existe albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa; existe albarán del servicio de envíos postales referenciado y validado y existe certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. No obstante, el domicilio donde se realiza el requerimiento previo de pago por parte de TTI es (C/...1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 6.- El 07/12/16, los datos de la denunciante son dados de alta en el fichero de solvencia ASNEF (tres años después del requerimiento previo de pago) IV De todo lo anterior, se desprende que, aunque los datos del domicilio de la denunciante en Oviedo, fueron indicados correctamente en el contrato firmado con CANAL+, el 17/05/10, esta empresa modificó, en sus bases de datos, la dirección de Oviedo por la de Málaga (ver factura de fecha 08/01/13). Después, la dirección de Málaga fue la que se notificó a TTI, cuando ésta adquirió la cartera de crédito de CANAL+, el 20/12/13, por lo que, si existiera infracción a la LOPD sería por parte de DTS (CANAL+), al haber realizado un tratamiento de datos de forma incorrecta. No obstante, por el tiempo transcurrido desde que se produjo la modificación de los datos y atendiendo a lo estipulado en el artículo 47 de la LOPD, la posible infracción, por parte de DTS, estaría prescrita a fecha de hoy. Además, en los hechos relatados anteriormente, se aprecia que, por parte de TTI, no existe infracción al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos de la denunciante y su inclusión en el fichero de solvencia. Toda vez que actuó con la diligencia debida y regularizó la situación tan pronto tuvo conocimiento de los hechos denunciados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER: AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR: la presente resolución a TTI FINANCE SARL, y a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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