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E-04985-2014

1/6 Expediente Nº: E/04985/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU, le reclama una deuda a través de la empresa SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L, relacionada con el consumo de una línea de teléfono que él no ha contratado. No ha tenido conocimiento nunca de la citada deuda, y además ha sido incluido en ficheros de Solvencia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24 de octubre de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., con la que se adjunta la siguiente información: 1. Respecto del fichero ASNEF: A fecha 22/10/2014, en que se realiza la consulta, no consta información asociada al denunciante. 2. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones de inclusión por el mismo importe realizadas por la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A., Y SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, con fechas de emisión 04/02/2012 y 31/10/2012, respectivamente. 3. Respecto del fichero DE BAJAS: Consta una anotación de baja de la citada deuda realizada por SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES con fecha 12/08/2014, figurando como motivo de la Baja “DIRECTA”. Con fecha 17 de octubre de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., con el que se adjunta la siguiente información: 4. Respecto del fichero BADEXCUG: A fecha 10/10/2014, en que se realiza la consulta NO EXISTE información asociada al denunciante. 5. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: Figuran dos anotaciones, una de ellas realizada por la entidad VODAFONE con los siguientes datos: GAEN X A.A.A., 6. Respecto del fichero HISTORICO DE ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG Existe una anotación de inclusión realizada por VODAFONE, se dio de alta el 30/01/2011 y se dio de baja el 14/10/2012 por proceso automático semanal de actualización de datos. Con fecha 17 de octubre de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de Vodafone España, S.A.U, con información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: 7. Respecto de los datos que obran en sus sistemas: Los datos que figuran en sus sistemas son los correspondientes al denunciante, con domicilio en (C/.................1). 8. Respecto de la contratación El servicio fue contratado por el canal de Televenta, el 6 de mayo de 2010, y se dio de baja el 21 de enero de 2011, por impago. No obstante, dada la antigüedad de la contratación, no cuentan con la grabación, ya que se comenzaron a guardar a finales de 2011. 9. Respecto de las facturas impagadas Según obra en los sistemas de la entidad, existen facturas con consumo que han sido todas impagadas, no obstante en la actualidad no existe ningún cargo a nombre del denunciante 10. Respecto de las reclamaciones del denunciante Existe una reclamación remitida por la OMIC el 11 de agosto de 2014. 11. Respecto de la inclusión en ficheros de Solvencia: Los datos del denunciante has estado incluidos en ficheros de Solvencia hasta que la deuda fue vendida a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., y la deuda fue recomprada con fecha 12 de agosto de 2014, tras recibir la reclamación de la OMIC del Gobierno de la Rioja. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante sin consentimiento por VODAFONE ESPAÑA SAU., al haber cedido sus datos a la entidad SALUS INVERSIONES y RECUPERACIONES, S.L. sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por la citada línea telefónica objeto de contratación fraudulenta, inclusión realizada por Vodafone España SAU y Salus Inversiones y Recuperaciones, S.L.. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Vodafone, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de Salus Inversiones, para lo cual no resulta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por la contratación de una línea telefónica, inclusión realizada por Vodafone España, S.A.U. y Salus Inversiones y Recuperaciones, S.L., se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  4. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad Salus Inversiones respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Salus Inversiones en la medida en que la misma fue comprada el 14 de octubre de 2012 a Vodafone, sin conocer que procedía de una contratación fraudulenta, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. La denuncia tiene fecha de registro de entrada en esta Agencia de 7 de julio de 2014, muy próxima a la fecha de su prescripción del 14 de octubre de 2014. No obstante ante la denuncia formulada ante la OMIC del Gobierno de la Rioja, la deuda fue recomprada por Vodafone con fecha 12 de agosto de 2014 y Vodafone manifiesta que ha decidido condonar la deuda referenciada. Es de significarle, que actualmente se han dado de baja sus datos de los ficheros de morosidad. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a Salus Inversiones y Recuperaciones S.L. y a Vodafone España S.A.U. una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., y a VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. A.A.A. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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