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E-04986-2016

1/6 Expediente Nº: E/04986/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AIQON CAPITAL (LUX) SARL. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de agosto de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la entidad denunciada ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. en su escrito de fecha de registro 8/11/2016 (número de registro 367968/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  En su escrito de respuesta a la solicitud de información, AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. expone que: “Aiqon capital (LUX) SARL, adquirió mediante escritura de compraventa de créditos elevada a pública en fecha 16 de junio de 2015 […] efectuada entre la Banco Santander SA y Aiqon Capital (LUX) S.a.r.l, la cesión de todos los derechos derivados de ciertas operaciones de crédito, entre las cuales se encontraban una operación a nombre de D. B.B.B. con NIF F.F.F. con la numeración que sigue a continuación: Contrato de cuenta: origen Banesto, Santander D.D.D.”. C.C.C. con actual numeración Banco Adjunta (documento número 1) documentación acreditativa de la contratación establecida entre el denunciante y “Banesto” de la que derivaría la deuda posteriormente adquirida por la entidad denunciada. Adjunta (documento número 3) certificado emitido por Banco Santander SA de elevación a escritura pública a 16/6/2015 del contrato de cesión de créditos a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. Hace constar que entre los créditos cedidos se encontraba la deuda asociada al denunciante. Adjunta (documento número 4) testimonio notarial de la elevación a escritura pública a 16/6/2015 del contrato de cesión de créditos entre AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. y Banco Santander SA. Hace constar que entre los créditos cedidos se encontraba la deuda asociada al denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6  En su escrito de respuesta a la solicitud de información, AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. manifiesta que la cesión de dicha deuda fue comunicada al denunciante.  Adjunta (documento número 2) carta de fecha 26/6/2015 referenciada ( E.E.E.) y firmada en representación de AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. y de Banco Santander SA, dirigida al denunciante a la dirección A.A.A., en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por el denunciante con Banco Santander SA a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago ( G.G.G. euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 20 días. Le comunica asimismo que se ha designado a AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. como entidad encargada de la gestión del cobro de la deuda; entidad ante la cual podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.  Adjunta (documento número 7) copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A. de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales entre los días 29, 30 de junio y 1 de julio, de la comunicación con número de referencia E.E.E. dirigida al denunciante a la dirección A.A.A.. Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 72.302 envíos.  Adjunta (documento 5) copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 25.000 cartas con fecha 29/6/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L.” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal.  Adjunta (documento 5) copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 25.000 cartas con fecha 30/6/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L.” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal.  Adjunta (documento 5) copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 12.301 cartas con fecha 1/7/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L.” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal.  Adjunta (documento 5) copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 10.001 cartas con fecha 1/7/2015 en nombre de “EQUIFAX” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal.  Adjunta (documento número 6) copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 27/10/2016 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia E.E.E. dirigido al denunciante a la dirección A.A.A., haya sido devuelto. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, Aiqon capital (LUX) SARL, adquirió mediante escritura de compraventa de créditos elevada a pública en fecha 16 de junio de 2015 […] efectuada entre la Banco Santander SA y Aiqon Capital (LUX) S.a.r.l, la cesión de todos los derechos derivados de ciertas operaciones de crédito, entre las cuales se encontraban una operación a nombre de D. B.B.B. con NIF F.F.F. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 con la numeración que sigue a continuación: Contrato de cuenta: origen Banesto, Santander D.D.D.. C.C.C. con actual numeración Banco Por otra parte, en relación con lo alegado por el denunciante que no le consta la notificación del requerimiento previo de pago. Consta que en la carta de fecha 26/6/2015 referenciada ( E.E.E.) y firmada en representación de AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. y de Banco Santander SA, dirigida al denunciante a la dirección A.A.A., le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por el denunciante con Banco Santander SA a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago ( G.G.G. euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 20 días. Le comunica asimismo que se ha designado a AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. como entidad encargada de la gestión del cobro de la deuda; entidad ante la cual podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Asimismo, consta en el certificado expedido por SERVINFORM, S.A. la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales entre los días 29, 30 de junio y 1 de julio, de la comunicación con número de referencia E.E.E. dirigida al denunciante a la dirección A.A.A.. Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 72.302 envíos. Por otra parte, constan cuatro albaranes de entrega de la citada carta. En el primero de ellos, consta en el documento acreditativo del gestor postal CORREOS figura la remisión de 25.000 cartas con fecha 29/6/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L y validado por el mismo. En el segundo, consta en el documento acreditativo del gestor postal CORREOS figura la remisión de 25.000 cartas con fecha 30/6/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L.” y validado por el gestor postal. En el tercero en el documento acreditativo del gestor postal CORREOS figura la remisión de 12.301 cartas con fecha 1/7/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L.y validado por el gestor postal. En el cuarto en el documento acreditativo del gestor postal UNIPOST figura la remisión de 10.001 cartas con fecha 1/7/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L.”y validado por el gestor postal. A mayor abundamiento, en el certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 27/10/2016 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia E.E.E. dirigido al denunciante a la dirección A.A.A., haya sido devuelto. VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad AIQON CAPITAL (LUX) SARL una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. y D. B.B.B. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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