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E-04997-2013

1/9 Expediente Nº: E/04997/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades HARDASANI E HIJOS S.L. y MÁQUINAS OPEIN S.L en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la nave industrial sita en (C/...................1) (SANTA CRUZ DE TENERIFE). En escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en un lateral de la citada nave industrial, con razón social HARDASANI E HIJOS S.L., observando que no existe cartel informativo de zona videovigilada ni datos del responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 8 de noviembre de 2013 se solicita información a la entidad presuntamente responsable HARDASANI E HIJOS S.L que figuraba como tal en el escrito de denuncia, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 25 de noviembre de 2013 en el que la misma manifiesta:  Desde finales del año 2012 la ubicación que se plantea como centro de actividad en el requerimiento de información remido por la AEPD, no está bajo nuestra titularidad. No disponemos en la actualidad de ninguna sede en dicho lugar. 2. Con fecha 28 de noviembre de 2013 se solicita información al propietario de la nave industrial sita en (C/...................1) (SANTA CRUZ DE TENERIFE), resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. 3. Con fecha 16 de enero de 2014 se solicita información al AYUNTAMIENTO DE ARONA en relación a la titularidad de la actividad que se desarrolla en la citada nave industrial. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 3 de febrero de 2014 en el que la Policía Local de Arona informa:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Agentes de esa Policía se personan en la dirección indicada, con fecha 29 de enero de 2014, constatando que en la misma se desarrolla actividad comercial relacionada www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 con la VENTA Y ALQUILER DE MAQUINARIA por parte de la empresa denominada MÁQUINAS OPEIN S.L… 4. Con fecha 31 de enero de 2014 y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita información a la sociedad MÁQUINAS OPEIN S.L en relación al sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 13 de febrero de 2014 en el que comunica:  No disponemos de ningún sistema de videovigilancia instalado en la sede Tenerife Sur, coincidente con la dirección (C/...................1).  Se han realizado trámites para dar de alta la instalación del sistema de videovigilancia, dándose de alta el fichero de videovigilancia (se adjunta documento de alta Doc.1) y se han colocado carteles de zona videovigilada en la puerta de acceso a la delegación. Sin embargo la instalación no se ha llevado a cabo definitivamente y los únicos elementos de seguridad instalados corresponden a los detectores volumétricos del sistema de alarma. Se acompaña reportaje fotográfico acreditativo de la instalación de los carteles informativos y detectores volumétricos (Doc.2). 5. Con fecha 20 de febrero y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita información complementaria del sistema al responsable, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 25 de febrero de 2014 en el que el Director Financiero de MÁQUINAS OPEIN S.L manifiesta:  La instalación del sistema de cámaras en nuestras instalaciones es posible que se realice a lo largo del año 2014. A partir de este momento quedará totalmente regularizado el sistema de videovigilancia…  El sistema de videovigilancia denunciado no se encuentra ubicado en nuestras instalaciones tal y como se acredita mediante documento gráfico adjunto (Doc.3). Asimismo nuestras instalaciones se encuentran ubicadas en una misma construcción que alberga hasta seis diferentes. Actualmente sólo utilizamos dos de ellas… FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III En el presente expediente D. A.A.A., denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia, en la nave industrial sita en (C/...................1) (SANTA CRUZ DE TENERIFE), con razón social HARDASANI E HIJOS S.L., sin cartel informativo de zona videovigilada ni datos del responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Con fecha 8 de noviembre de 2013, la Inspección de datos de esta Agencia solicita información a la entidad presuntamente responsable HARDASANI E HIJOS S.L que figuraba como tal en el escrito de denuncia, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 25 de noviembre de 2013 en el que la misma manifiesta que: “Desde finales del año 2012 la ubicación que se plantea como centro de actividad en el requerimiento de información remido por la AEPD, no está bajo nuestra titularidad. No disponemos en la actualidad de ninguna sede en dicho lugar”. Ante dichas manifestaciones con fecha 28 de noviembre de 2013 se solicita información a la nave industrial sita en (C/...................1) (SANTA CRUZ DE TENERIFE), resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. Con fecha 16 de enero de 2014 se solicita información al AYUNTAMIENTO DE ARONA en relación a la titularidad de la actividad que se desarrolla en la citada nave industrial. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 3 de febrero de 2014 en el que la Policía Local de Arona informa: “Agentes de esa Policía se personan en la dirección indicada, con fecha 29 de enero de 2014, constatando que en la misma se desarrolla actividad comercial relacionada con la VENTA Y ALQUILER DE MAQUINARIA por parte de la empresa denominada MÁQUINAS OPEIN S.L… Con fecha 31 de enero de 2014 y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita información a la sociedad MÁQUINAS OPEIN S.L en relación al sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 13 de febrero de 2014 en el que comunica:  No disponemos de ningún sistema de videovigilancia instalado en la sede Tenerife Sur, coincidente con la dirección (C/...................1).  Se han realizado trámites para dar de alta la instalación del sistema de videovigilancia, dándose de alta el fichero de videovigilancia (se adjunta documento de alta Doc.1) y se han colocado carteles de zona videovigilada en la puerta de acceso a la delegación. Sin embargo la instalación no se ha llevado a cabo definitivamente y los únicos elementos de seguridad instalados corresponden a los detectores volumétricos del sistema de alarma. Se acompaña reportaje fotográfico acreditativo de la instalación de los carteles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 informativos y detectores volumétricos (Doc.2). Con fecha 20 de febrero y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita información complementaria del sistema al responsable, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 25 de febrero de 2014 en el que el Director Financiero de MÁQUINAS OPEIN S.L manifiesta:  La instalación del sistema de cámaras en nuestras instalaciones es posible que se realice a lo largo del año 2014. A partir de este momento quedará totalmente regularizado el sistema de videovigilancia…  El sistema de videovigilancia denunciado no se encuentra ubicado en nuestras instalaciones tal y como se acredita mediante documento gráfico adjunto (Doc.3). Asimismo nuestras instalaciones se encuentran ubicadas en una misma construcción que alberga hasta seis diferentes. Actualmente sólo utilizamos dos de ellas… Por lo tanto, de la información obtenida durante las actuaciones previas, la entidad HARDASANI E HIJOS S.L, designada en la denuncia como presunta responsable del sistema de videovigilancia denunciada, según ésta, no ejerce actividad en dicha nave desde muchos meses antes de tener entrada en esta Agencia la denuncia. Por otra parte, el Ayuntamiento de Arona designa como titular de la actividad que se desarrolla en la citada nave industrial a la entidad MAQUINAS OPEIN S.L., si bien de la diversa documentación aportada por la misma se desprende que en la dirección de la denuncia la citada entidad no tiene ninguna instalación de videovigilancia, si bien en otras instalaciones (donde ejerce su actividad la entidad), ubicada en el mismo polígono industrial, la citada entidad está procediendo a la instalación de un sistema de videovigilancia. Así, para que pueda afirmarse la responsabilidad es imprescindible que pueda imputarse al hecho constitutivo de infracción a una persona (principio de personalidad), así como que su conducta pueda ser calificada de culpable (principio de culpabilidad). El principio de personalidad de la sanción ha sido consagrado por el Tribunal Constitucional en la STC 219/1988, como principio de responsabilidad por hechos propios. El respeto al principio de personalidad exige un nexo casual entre el hecho constitutivo de la infracción y la persona responsable. Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, ello no implica necesariamente que tal vínculo sólo pueda trazarse con el autor material de los hechos, ni tampoco que tal autor material deba en todo caso ser considerado responsable. Y ello no entra en colisión con la prohibición derivada del principio de personalidad, de responder por actos ajenos, sino de lo contrario. La cuestión radica en analizar la especial configuración que el hecho infractor tiene en Derecho Administrativo Sancionador. La tipificación de las infracciones administrativas trata en definitiva, por lo general, de proteger el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, y de sancionar, por tanto, su incumplimiento, a diferencia de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 que ocurre con las infracciones penales, que sancionan la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, sin que haya, por lo general una norma sustantiva subyacente que imponga la obligación que haya sido vulnerada. Sin en consecuencia, el hecho infractor consiste en un incumplimiento de la norma (y no es una lesión aun bien jurídico), sólo el titular de tal obligación estará, en principio capacitado para cometer la infracción. La exigencia de responsabilidad a quien no sea titular de la obligación incumplida vulneraría, por tanto, el principio de personalidad, pues no corresponde al no titular cumplir la obligación, ni por ende, se le puede hacer responder de su incumplimiento. Ello explica que, a efectos de determinar la imputación de una infracción a una persona determinada, lo relevante sea la indagación previa de la titularidad de la obligación que subyace al tipo. Del mismo modo, la culpabilidad en Derecho Administrativo Sancionador no es el fundamento de la sanción, sino un requisito para exigir responsabilidad por el ilícito cometido. En definitiva, no cabe imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Así, en el caso que nos ocupa, no se ha podido acreditar la titularidad del sistema de videovigilancia denunciado, ni se puede imputar infracción alguna al no existir prueba del incumplimiento de la normativa de protección de datos, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a HARDASANI E HIJOS S.L., MÁQUINAS OPEIN S.L y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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