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E-04998-2016

1/4 Expediente Nº: E/04998/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. (con anterioridad DEENERO SPAIN, S.A.), en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/07/2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a, DEENERO SPAIN S.A. (en lo sucesivo DEENERO), por los siguientes hechos: DEENERO ha consultado los datos personales del denunciante incluidos en el fichero BADEXCUG sin que concurra ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 42 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Escrito de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. con número de referencia C******** fechado el 21/06/2016 dirigido al denunciante en respuesta al ejercicio del derecho de acceso, en el que le comunica entre otras que, en los últimos seis meses, los datos asociados al identificador ***NIF.1 han sido consultados por “DEENERO, (C/...1), Barcelona”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según consta en el Registro Mercantil Central (RMC), la entidad DEENERO cambio su denominación social a NBQ TECHNOLOGY, SA (en lo sucesivo NBQ), en marzo de 2.014. La empresa NBQ en su escrito de fecha de registro 11/11/2016 ha remitido información y documentación de la que se desprende que:  Que el denunciante no es ni ha sido cliente suyo, “del mismo modo que con sus datos nunca se cursó solicitud de préstamo”.  Que, tras ponerse en contacto con la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), como responsable del fichero BADEXCUG, al objeto de recabar más información sobre los hechos, esta entidad reconoció el error al haber informado de forma errónea de una consulta que no se realizó por NBQ. Adjunta (documento número 1) escrito dirigido al denunciante por el “Servicio de Protección al Consumidor Fichero BADEXCUG” sellado por EXPERIAN en el que le comunica que (en tres cartas dirigidas previamente al denunciante entre la que se encuentra la emitida bajo el número de expediente C********) ocurrieron las siguientes circunstancias: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “Debido a una incidencia informática, dichas comunicaciones incluían una información incorrecta relativa a que la entidad DEENERO había realizado consultas en nuestro fichero BADEXCUG a su número de documento identificativo ***NIF.1 durante los seis meses anteriores. Le informamos, en consecuencia, que dicha entidad no ha realizado consultas a sus datos durante dicho periodo de tiempo, y que el resto de la información incluida en la carta remitida es correcta”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD, dispone que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III La consulta de ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentra regulada en el artículo 42 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, en el que se establece lo siguiente: “Acceso a la información contenida en el fichero. 1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  2. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  3. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  4. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
  5. b)y
  6. c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”. En consecuencia, la consulta de los datos personales registrados en un fichero común con el fin de evaluar la solvencia económica del afectado, siempre que se cumpla el deber de información al que se hace referencia y que se encuentra amparada por el artículo 29.2 de la LOPD, no es preciso recabar el consentimiento del afectado para llevarla a cabo. IV En presente caso, el denunciante manifiesta que DEENERO (en la actualidad NBQ) había consultado sus datos en el fichero BADEXCUG sin su consentimiento y sin que se dieran ninguno de los supuestos permitidos por la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Hay que señalar que NBQ, en respuesta al requerimiento de información de este centro directivo ha señalado que el denunciante no es cliente de la entidad y por tanto no figura como solicitante de crédito alguno. No obstante, con la finalidad de obtener más información sobre los hechos denunciados, manifiesta que se puso en contacto con EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, quien reconoció el error al haber informado de forma errónea de una consulta que NBQ no había realizado. Asimismo, aporta el escrito dirigido al denunciante por el “Servicio de Protección al Consumidor Fichero BADEXCUG” en el que le informa que “Debido a una incidencia informática, dichas comunicaciones incluían una información incorrecta relativa a que la entidad DEENERO había realizado consultas en nuestro fichero BADEXCUG a su número de documento identificativo ***NIF.1 durante los seis meses anteriores. Le informamos, en consecuencia, que dicha entidad no ha realizado consultas a sus datos durante dicho periodo de tiempo, y que el resto de la información incluida en la carta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 remitida es correcta”. En consecuencia, procede el archivo de las presentes actuaciones previas de investigación, al no evidenciarse una conducta infractora por la entidad denunciada ya que todo se ha debido a un error reconocido por la entidad EXPERIAN, responsable del fichero, que al conocer los hechos ocurridos informó al denunciante que todo se había debido a una incidencia informatica, actuando con una razonable diligencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. (con anterioridad DEENERO SPAIN, S.A.) y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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