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E-05001-2014

1/6 Expediente Nº: E/05001/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO CETELEM, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que con su DNI pero a nombre de otra persona, se ha realizado una operación comercial en MEDIAMARKT, fruto de la cual fue incluido en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Tras solicitar la cancelación de dichas inscripciones, estas fueron denegadas al haber sido confirmada la deuda por CETELEM. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27/3/2015 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. B.B.B. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones emitidas a nombre de D. B.B.B., con fecha de emisión 27/03/2010 y 15/07/2011, por un producto de tarjetas de crédito, por un importe de 637,44 € y 1.980,04 € respectivamente, siendo la entidad informante CETELEM. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a las notificaciones citadas en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 23/03/2010 - 27/12/

  1. El motivo consta como prejudicial, el importe es de 2.120,44 €, por vencimientos impagados primero y último de fechas 01/12/2009 - 05/04/
  2. Con fecha 27/3/2015 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a D. B.B.B. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a D. B.B.B. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad CETELEM. La notificación fue emitida con fecha 29/03/2010, por deuda de 637.44 €. Actualizaciones posteriores elevaron a deuda informada hasta 2,120.44 €. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por CETELEM con fecha de alta de 28/03/2010 y fecha de baja de 09/01/
  3. Con fecha 27/3/2015 se solicita a CETELEM información relativa a D. B.B.B. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Informa la entidad que no constan en los archivos de ésta entidad contrato alguno a nombre del denunciante con NIF C.C.C.. Por el contrario, si consta contrato a nombre de D. comprobado presenta el mismo número de NIF. A.A.A., que se ha Aporta la entidad copia del contrato suscrito por quien dijo ser D. A.A.A., con NIF C.C.C., así como la copia del DNI y de la primera página de una libreta de ahorros. En el mismo se comprueba que efectivamente, el número coincide con el DNI del denunciante. Se comprueba que la libreta de ahorros está a nombre de esta misma persona, y con el mismo DNI. Aporta la entidad copia del correo electrónico renviado por el denunciante en fecha 4/3/2014, así como copia de la respuesta enviada a la petición del denunciante. En la respuesta se informaba al reclamante que con los datos aportados no era posible atender a su solicitud, a la vez que se le requería que aportase documentación adicional que justificase su petición, en particular en caso de que pudiese haber ocurrido un posible fraude. Informa CETELEM que el reclamante no volvió a comunicar con la entidad ni facilitó la documentación requerida, así como tampoco se ha recibido comunicación de policial o judicial respecto a un posible fraude. Que han resultado impagados todos los vencimientos, figurando actualmente un perjuicio económico para CETELEM que asciende a 1.980,04 €. Aporta copia de la posición del contrato en la que así consta. Respecto a la inclusión en ficheros de solvencia, manifiesta CETELEM que nunca ha incluido al reclamante en dichos ficheros. Los datos incluidos fueron los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 del cliente de CETELEM cuyo NIF coincide con el del reclamante, los que se incluyeron en el fichero de solvencia. Los requerimientos de pago y comunicación de que, en caso de impago, el cliente seria incluido en ficheros de solvencia, fue remitido a la dirección que la entidad disponía del cliente. El servicio contratado incluía el control de las cartas devueltas, y no consta que el requerimiento de pago fuese devuelto, según acredita CETELEM mediante certificado emitido por la entidad prestadora del servicio de envíos. CETELEM manifiesta que no pudo solicitar la baja de los datos del reclamante en el fichero de solvencia puesto que nunca ha sido incluido por ésta entidad. Asimismo, como se desprende de la comunicación remitida por el denunciante, en la misma no se hace referencia a la existencia de un posible fraude, ni remite documentación alguna al respecto cuando se le requiere por ésta entidad. Por ello, considera CETELEM, que no ha dispuesto en ningún momento de medios de prueba suficientes para confirmar que los datos de su cliente, D. A.A.A., pudieran no ser correctos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la entidad Banco Cetelem, S.A. aporta copia del contrato suscrito por quien dijo ser D. A.A.A., con NIF C.C.C., así como la copia del DNI y de la primera página de una libreta de ahorros. En el mismo se comprueba que efectivamente, el número coincide con el DNI del denunciante. Se comprueba que la libreta de ahorros está a nombre de esta misma persona, y con el mismo DNI. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea”. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que Banco Cetelem empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe resaltarse que respecto a la inclusión en ficheros de solvencia nunca ha incluido al reclamante en dichos ficheros. Los datos incluidos fueron los datos del cliente de Cetelem cuyo NIF coincide con el del reclamante, los que se incluyeron en el fichero de solvencia. Los requerimientos de pago y comunicación de que, en caso de impago, el cliente seria incluido en ficheros de solvencia, fue remitido a la dirección que la entidad disponía del cliente. El servicio contratado incluía el control de las cartas devueltas, y no consta que el requerimiento de pago fuese devuelto según acredita Cetelem mediante certificado emitido por la entidad prestadora del servicio de envíos. Habría que añadir que la posible falsificación de la contratación o la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a BANCO CETELEM, S:A. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  4. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  5. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO CETELEM, S.A. y a D. B.B.B. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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