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E-05003-2013

1/8 Expediente Nº: E/05003/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 20 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la exitencia de una cámara de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en el domicilio de éste, ubicado en C/ B.B.B.). Según la denunciante, se trata de una cámara portátil instalada en el balcón de la casa del denunciado, que apunta casi siempre hacia la puerta de la denunciante y hacia la vía pública, grabando así las puertas de los vecinos colindantes. También según manifestaciones de la denunciante “la cámara suele ponerla entre las 10 de la noche y las 10 de la mañana aproximadamente”. A su denuncia acompaña un DVD en el que se aprecia que en la ventana de la vivienda a la que se refiere la denuncia se encuentra adosado cierto dispositivo, objeto o aparato, tratándose, según la denunciada, de la cámara instalada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 11 de noviembre de 2013 se solicita diversa información al titular de la vivienda en la que se encuentra instalado el dispositivo. Con fecha 28 de noviembre de 2013, el denunciado, reiterando el contenido de sus anteriores correos electrónicos de fecha 18 y 21 de noviembre de 2013, insiste en que no dispone, ni ha instalado ningún sistema de videovigilancia en su domicilio. Según expone no se trata de ninguna cámara de vigilancia, ni de ningún sistema de grabación, ni de cámara simulada, ni nada que se le pudiera parecer, sino que el objeto extraño que se encuentra en el balcón es uno de los cientos de manualidades que realiza su hijo para entretenerse jugando con las cintas aislantes, los precintos, cartones y cosas por el estilo. Asimismo, a su escrito acompaña una fotografía de un objeto o dispositivo, no desprendiéndose de dicha imagen que se trate de un dispositivo de grabación. Con fecha 10 de diciembre de 2013, desde la inspección de datos de la Agencia, se vuelve a remitir requerimiento al denunciado en los siguientes términos: “(…) en respuesta a su escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, le solicito que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 en el plazo de diez días hábiles nos haga llegar la siguiente información en relación con el supuesto sistema de videovigilancia instalado en el domicilio citado en el encabezamiento, haciéndole saber que, a su vez, se ha recibido una fotografía –cuya copia se acompaña como documento 1- remitida por el denunciante: - Indicar cuál es el tipo de dispositivo y finalidad del mismo mostrado en la fotografía adjunta. Acreditación de sus manifestaciones mediante factura de dicho dispositivo, número de referencia/modelo, y cualquier otra manifestación o/y prueba documental que pueda servir de apoyo a sus anteriores alegaciones.” A dicho requerimiento se acompaña instantánea capturada del CD-ROM remitido por la denunciante, cuya copia obra en el expediente, en la que se aprecia la imagen de un artefacto u objeto de naturaleza desconocida. Con fecha 3 de enero de 2014, el denunciado responde al citado requerimiento en los siguientes términos: “En su carta me preguntan que cual es el tipo de dispositivo y finalidad del mismo, pues como manifesté en el correo del día 28/11/2013 eso que ustedes llaman dispositivo no es más que una manualidad de mi hijo, más que dispositivo se podría llamar artefacto o invento. Sobre la finalidad del mismo sin ánimo de faltar al respeto habría que preguntarle a él, seguro que le podría decir que es una lanzadera espacial, o algo parecido, me veo incapaz de definir su función, (…) Como ya he dicho ese artefacto queda en mi balcón un día por casualidad (…) Respecto al segundo punto de su carta, una vez aclarado que ese artefacto es una manualidad realizada con una lama de persiana rota unos cartones y precintos y cintas aislantes, no tengo más que decir que no se vea en la foto que ICS adjunto en mi correo del día 28/11/2013, no sé si corresponde ni como aportar el testimonio de varias personas que corroboraran que esto es así, ni si es necesario.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” A la vista de la normativa expuesta, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III Pues bien, en el caso que nos ocupa, Dª. A.A.A. denuncia la existencia de una supuesta cámara de videovigilancia situada en la ventana de la vivienda del denunciado, orientada a la vivienda de la denunciante y vía pública. Solicitada información al denunciado, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, éste manifiesta que no dispone, ni ha instalado ningún sistema de videovigilancia en su domicilio. Según expone, no se trata de ninguna cámara de vigilancia, ni de ningún sistema de grabación, ni de cámara simulada, ni nada que se le pudiera parecer, sino que el objeto extraño que se encuentra en el balcón es uno de los cientos de manualidades que realiza su hijo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 para entretenerse jugando con las cintas aislantes, los precintos, cartones y cosas por el estilo. Asimismo, a su escrito acompaña una fotografía de un objeto o dispositivo, no desprendiéndose de dicha imagen que se trate de un dispositivo de grabación. Con fecha 10 de diciembre de 2013, desde la inspección de datos de la Agencia, se vuelve a remitir requerimiento al denunciado en los siguientes términos: “(…) en respuesta a su escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, le solicito que en el plazo de diez días hábiles nos haga llegar la siguiente información en relación con el supuesto sistema de videovigilancia instalado en el domicilio citado en el encabezamiento, haciéndole saber que, a su vez, se ha recibido una fotografía –cuya copia se acompaña como documento 1- remitida por el denunciante: - Indicar cuál es el tipo de dispositivo y finalidad del mismo mostrado en la fotografía adjunta. Acreditación de sus manifestaciones mediante factura de dicho dispositivo, número de referencia/modelo, y cualquier otra manifestación o/y prueba documental que pueda servir de apoyo a sus anteriores alegaciones.” A dicho requerimiento se acompaña instantánea capturada del CD-ROM remitido por la denunciante, cuya copia obra en el expediente, en la que se aprecia la imagen de un artefacto u objeto de naturaleza desconocida. Con fecha 3 de enero de 2014, el denunciado responde al citado requerimiento en los siguientes términos: “En su carta me preguntan que cual es el tipo de dispositivo y finalidad del mismo, pues como manifesté en el correo del día 28/11/2013 eso que ustedes llaman dispositivo no es más que una manualidad de mi hijo, más que dispositivo se podría llamar artefacto o invento. Sobre la finalidad del mismo sin ánimo de faltar al respeto habría que preguntarle a él, seguro que le podría decir que es una lanzadera espacial, o algo parecido, me veo incapaz de definir su función (…) Como ya he dicho ese artefacto queda en mi balcón un día por casualidad (…) Respecto al segundo punto de su carta, una vez aclarado que ese artefacto es una manualidad realizada con una lama de persiana rota unos cartones y precintos y cintas aislantes, no tengo más que decir que no se vea en la foto que ICS adjunto en mi correo del día 28/11/2013, no sé si corresponde ni como aportar el testimonio de varias personas que corroboraran que esto es así, ni si es necesario.” A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  6. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  7. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor En el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas por la denunciante (DVD de la supuesta cámara) no se puede acreditar la existencia de un sistema de videovigilancia. Asimismo de las fotografías aportadas por el denunciado respecto al artilugio que estuvo en la ventana de su domicilio, en primer lugar, no parece desprenderse de dicha imagen que se trate de un dispositivo de grabación y en segundo lugar, tampoco se podría afirmar que no fuera el dispositivo denunciado. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto al no haberse acreditado la existencia de un sistema de videovigilancia y por lo tanto la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado, al margen de la normativa de protección de datos; y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y a Dª. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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