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E-05003-2015

1/7 Expediente Nº: E/05003/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que después de tratar de solucionar la cancelación de sus datos personales en el fichero Badexcug recibió un comunicado en el cual le decían que figuran sus datos personales asociados a una supuesta deuda cuyo titular es la entidad TTI FINANCE, empresa con la que no mantiene ninguna relación. Manifiesta que los datos incluidos en el fichero Badexcug son falsos, que dicha entidad no ha aportado documento que acredite la deuda y tampoco que le haya notificado la inclusión en el fichero de morosos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 1/10/2015 se solicita información a EXPERIAN y de la respuesta facilitada se desprende que los datos del denunciante con su DNI se encuentran incluidos en el fichero con fecha 14/10/2015 siendo la fecha del primer impago 27/3/2010 por una deuda asociada a una tarjeta de crédito. El importe de la deuda son 4.221,60 euros. La entidad ha enviado notificaciones al denunciado en distintas ocasiones. Con fecha 1/10/2015 se solicita información a TTI FINANCE, SARL y de la documentación aportada se desprende lo siguiente: TTI adquirió dos deudas con relación a D. D.D.D.: una cartera de MBNA el día 17/12/2014 por un importe de 4.221,60 euros y otra a DTS adquirida el 20/12/2013 por importe de 300 euros. El domicilio que consta en la base de datos de TTI es el domicilió facilitado por cada una de las entidades vendedoras en el momento de la adquisición de la cartera, no habiéndose realizado actualización alguna. Actualmente las deudas siguen siendo liquidas, vencidas y exigibles por lo que TTI conserva los datos en su base de datos. Adjuntan copia de los requerimientos de pago enviados al denunciante mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 el cual se le informa del nuevo acreedor, del origen de la deuda, de su posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial así como del importe de la deuda. Las direcciones de envío son las que constan en sus sistemas ( C.C.C. en el caso de la deuda adquirida a MBNA y tiene como fecha el 20/01/2015. La correspondiente a DTS tiene como dirección B.B.B., de fecha 2712/2013. Aportan certificado emitido por la empresa Emfasis billing & marketing services, en calidad de prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de TTI donde manifiestan que con fecha 29/1/2015 se realizó el proceso de generación e impresión de 164262 comunicaciones remitido por Equifax a través de fichero txt, aportando las referencias y entre las que se encuentra la referencia de la carta remitida al denunciante NT******. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Con fecha 30/1/2015 se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución. Todo el proceso de generación de comunicaciones se desarrolló a lo largo de sus distintas fases y sin incidencias. Aportan certificado de BB DATA PAPER que manifiesta que el 2/1/2014 se se realizó el proceso de generación e impresión de 69890 comunicaciones, entre las que se encuentra la referencia de la carta remitida al denunciante NT*****. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Con fecha 8/1/2014 se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución. Todo el proceso de generación de comunicaciones se desarrolló a lo largo de sus distintas fases con normalidad. Aportan copia de los albaranes de entrega en correos debidamente firmados y sellados. Respecto del control de devoluciones se realiza a través de Equifax y sus subcontratas de tal forma que, las cartas devueltas se recogen en el apartado postal designado por TTI, Equifax envía semanalmente un fichero con las cartas devueltas y sus incidencias, incluyendo un código numérico en el que se indica los motivos de la devolución. En el caso concreto del denunciante, ambas cartas constan como devueltas y el motivo “desconocido”. Finalmente TTI manifiesta que con independencia de lo anterior, TTI es una sociedad localizada en Luxemburgo por lo tanto no sujeta a la legislación española. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En el presente caso, TTI adquirió dos deudas con relación a D. D.D.D. Martínez. Cartera de MBNA, adquirida el 17 de diciembre de 2014, por un importe de 4.221,60 euros Ref. TTI-*****. La compraventa y cesión de dicho crédito se formalizó entre TTI, como entidad compradora, y Las Rozas Funding Securitisation S.a.r.L, mediante escritura , mediante escritura pública ante el notario de Madrid D. F.F.F., protocolo *****. Cartera a DTS (Canal+), adquirida en fecha 20 de diciembre de 2013, por un importe de de 300 euros, Ref. ******-1. La compra de dicho crédito fue formalizada mediante escritura de compraventa otorgada el 20 de diciembre de 2013 ante el notario de Madrid D. E.E.E., protocolo *****. El domicilio que consta en la base de datos de TTI es el domicilió facilitado por cada una de las entidades vendedoras en el momento de la adquisición de la cartera, no habiéndose realizado actualización alguna desde dicha fecha, al no haber sido ejercitado por el denunciante derecho de rectificación alguno frente a TTI. Actualmente las deudas siguen siendo liquidas, vencidas y exigibles por lo que TTI conserva los datos en su base de datos. TTI aporta los requerimientos de pago enviados al denunciante mediante el cual se le informa del nuevo acreedor, del origen de la deuda, de su posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial así como del importe de la deuda. Las direcciones de envío son las que constan en sus sistemas ( C.C.C. en el caso de la deuda adquirida a MBNA y tiene como fecha el 20 de enero de 2015. La correspondiente a DTS tiene como dirección Rua A.A.A., de fecha 27 de diciembre de 2013. Aportan certificado emitido por la empresa Emfasis billing & marketing services, en calidad de prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de TTI donde manifiestan que con fecha 29 de enero de 2015 se realizó el proceso de generación e impresión de 164262 comunicaciones remitido por Equifax a través de fichero txt, aportando las referencias y entre las que se encuentra la referencia de la carta remitida al denunciante NT******. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Con fecha 30 de enero de 2015 se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución. Todo el proceso de generación de comunicaciones se desarrolló a lo largo de sus distintas fases y sin incidencias. Aportan certificado de BB DATA PAPER que manifiesta que el 2 de enero de 2014 se realizó el proceso de generación e impresión de 69890 comunicaciones, entre las que se encuentra la referencia de la carta remitida al denunciante NT*****. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Con fecha 8 de enero de 2014 se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución. Todo el proceso de generación de comunicaciones se desarrolló a lo largo de sus distintas fases con normalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Aportan copia de los albaranes de entrega en correos debidamente firmados y sellados. Respecto del control de devoluciones se realiza a través de Equifax y sus subcontratas de tal forma que, las cartas devueltas se recogen en el apartado postal designado por TTI, Equifax envía semanalmente un fichero con las cartas devueltas y sus incidencias, incluyendo un código numérico en el que se indica los motivos de la devolución. En el caso concreto del denunciante, ambas cartas constan como devueltas y el motivo “desconocido”. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TTI FINANCE. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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