1/5 Expediente Nº: E/05018/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO CETELEM, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. G.G.G. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. G.G.G. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que ha recibido en su domicilio un contrato de tarjeta bancaria a su nombre sin haberla solicitado, ni haber firmado ningún contrato. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Los representantes de la entidad aportan la siguiente documentación: Copia del contrato suscrito por D. G.G.G., con NIF I.I.I., de fecha 15 de enero de 2009, asi como la copia del DNI. En relación al contrato suscrito en fecha 15 de enero de 2009, el producto contratado consistió en un contrato de préstamo mercantil denominado Contrato de Tarjeta Media Markt. Copia del contrato suscrito por D. G.G.G., con NIF I.I.I., de fecha 13 de septiembre de 2010, así como la copia del DNI En relación al contrato suscrito en fecha 13 de septiembre de 2010, el producto contratado consistió en un contrato de préstamo mercantil denominado Contrato de Préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago. Copia del contrato suscrito por D. G.G.G., con NIF I.I.I., de fecha 25 de febrero de 2011, asf como la copia del DNI. En relación al contrato suscrito en fecha 25 de febrero de 2011, el producto contratado consistió en un contrato de préstamo mercantil denominado Contrato de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago. La tarjeta es emitida al cliente en fecha 13 de julio de 2011, si bien con la misma no se ha realizado ninguna utilización. No consta que D. G.G.G. haya remitido a BANCO CETELEM ninguna reclamación. Asimismo tampoco consta en esta entidad comunicación del cliente relativa a la contratación o utilización fraudulenta de alguna tarjeta de crédito emitida por Banco Cetelem. El domicilio indicado en el contrato de fecha 15 de enero de 2009 y 13 de septiembre de 2010 es C.C.C.). El domicilio indicado en el contrato de fecha 25 de febrero de 2011 es H.H.H.. F.F.F.. En fecha 25 de noviembre de 2013 se procede al cambio del domicilio figurando como actual el sito en A.A.A.. Por otro lado se encuentran pagadas todas las operaciones de créditos suscritas por lo que Banco Cetelem, S.A. no ha incluido al Sr. G.G.G. en ficheros de morosidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD dispone que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que ha aportado la denunciada copia de los tres contratos suscritos por D. G.G.G., así como copia de su DNI I.I.I.J. El primero de los contratos suscritos por el denunciante tiene fecha de 15 de enero de 2009, y se trata de un contrato de préstamo mercantil denominado Contrato de Tarjeta Media Markt, figurando como domicilio C/ E.E.E.. Banco Cetelem, S.A., aporta copia del contrato, así como la copia del DNI. El segundo de los contratos suscritos por D. G.G.G., es de fecha 13 de septiembre de 2010, el producto contratado consistió en un contrato de préstamo mercantil denominado contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago, figurando como domicilio C/ E.E.E.. Banco Cetelem, S.A., aporta copia del contrato, así como la copia del DNI. El tercero de los contratos suscritos por D. G.G.G., es de fecha 25 de febrero de 2011, el producto contratado consistió en un contrato de préstamo mercantil denominado contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago producto contratado consistió en un contrato de préstamo mercantil denominado Contrato de Tarjeta Media Markt, figurando como domicilio C/ B.B.B.. Banco Cetelem, S.A., aporta copia del contrato, así como la copia del DNI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por otra parte en fecha 25 de noviembre de 2013, se procede al cambio del domicilio figurando como actual el sito en D.D.D.. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea”. De acuerdo con estos criterios, se puede entender que se empleó una razonable diligencia, ya que se adoptaron las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Habría que añadir que la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a BANCO CETELEM, S.A. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO CETELEM, S.A. y a D. G.G.G.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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