1/6 Expediente Nº: E/05022/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. ha incluido sus datos en fichero de morosos BADEXCUG por una supuesta deuda de 230 euros por una línea fija ***TEL.1 que nunca contrató. La denunciante manifiesta que tuvo conocimiento de la inclusión en BADEXCUG días después de solicitar financiación para una compra el 14/06/2014. Asimismo manifiesta que esta línea fija estaba vinculada a una línea móvil ***TEL.2 por la modalidad de Movistar Fusión. Dicha línea ya fue denunciada en octubre de 2012 porque Movistar le reclamaba una deuda de dicho nº móvil contratado a su nombre y que tampoco contrató. Tras la correspondiente reclamación procedieron a anular dicha línea y anular las facturas a su nombre. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de octubre de 2014 se solicita información a EQUIFAX teniendo entrada en esta Agencia con fecha 30 de octubre escrito en el que manifiesta en relación a la información respecto del NIF ***NIF.1: 1. Impresión de consulta al fichero Asnef no constando actualmente información. 2. Impresión de consulta a las notificaciones efectuadas a la titular de referencia por su inclusión en el fichero a instancias de Telefónica, por importe y fecha de alta, respectivamente: a. al domicilio (C/.............1) de Madrid: i.186,31 € y alta 20/05/2013 sin fecha de devolución ii.299,86 € y alta 24/09/2013 y fecha de devolución 16/11/2013 iii.65,19 € y alta 19/11/2013 sin fecha de devolución iv.195,57 € y alta 18/08/2014 sin fecha de devolución b. al domicilio (C/.............2) de Madrid i.195,57 € y alta 22/09/2014 sin fecha de devolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3. Impresión de consulta al fichero auxiliar de histórico con la relación de las consultas efectuadas en los últimos seis meses. 4. Impresión de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas por la entidad Telefónica, con importe, fecha de alta y baja, respectivamente: a. 195,57 €, alta 19/11/2013 y baja 15/07/2014 b. 299,86 €, alta 20/05/2013 y baja 20/08/2013 c. 299,86 €, alta 24/09/2013 y baja 16/10/2013 d. 195,57 €, alta 18/08/2014 y baja 26/08/2014 e. 195,57 €, alta 22/09/2014 y baja 30/09/2014 Con fecha 3 de octubre de 2014 se solicita información a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU (en adelante TE) teniendo entrada con fecha 26 de marzo de 2015 escrito de respuesta en relación al NIF ***NIF.1: 1. Impresión de pantalla de la información que obra en sus sistemas: 1.1. Datos sobre productos contratados:
- a)A.A.A. ha figurado como titular de la línea ***TEL.1 desde el 8/04/2011 hasta el 20/05/2013 con domicilio en (C/.............1), Madrid.
- b)Actualmente es titular de la línea ***TEL.3 desde el 1/09/2014 con domicilio en (C/.............2), Madrid. 1.2. Relación de facturas emitidas, no constando deuda asociada a la titular:
- a)Línea ***TEL.1, 26 facturas desde 13/05/2011 a 04/06/2012.
- b)Línea ***TEL.3, 4 facturas desde 25/09/2014 a 04/12/2014. 1.3. Adjunto se acompaña, como Documento n° 1, copia de los contactos mantenidos con la titular y la oficina OMIC. 2. Contratos y reclamaciones: 2.1. Consultada la Unidad correspondiente no ha sido posible la localización del contrato suscrito. 2.2. Adjunto se acompaña como Documento n° 2 copia de las reclamaciones que constan en sus sistemas.
- a)Reclamación de 19/04/2013 de la denunciante contra TE ante Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid firmada donde constan los datos de la titular con domicilio en (C/.............1) de Madrid, por cortes en suministro de la línea ***TEL.1, el último de febrero de 2013.
- b)Respuesta de TE a la Junta Arbitral Regional de Consumo de 14/05/2013 por reclamación de la titular por la línea ***TEL.1.
- c)Comunicación a TE de Laudo Arbitral de 04/10/2013 por reclamación de la titular por la línea ***TEL.1, que estima parcialmente la reconvención formulada por contra TE, en la cantidad de 230,90€ por facturas de 13 de enero, febrero y marzo de 2013, cantidad que debe ser abonada por la Sra. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
- d)Reclamación de 8/7/2014 de la denunciante contra TE ante OMIC del Ayuntamiento de Madrid, que adjunta reclamación contra TE de fecha 1/7/2014 firmada donde constan los datos de la titular con domicilio en (C/.............2) de Madrid, con línea ***TEL.3, por una supuesta deuda de línea dada de alta si su conocimiento, y aporta reclamación por línea ***TEL.1 supuestamente vinculada a línea móvil ***TEL.2, copia de DNI, copia del padrón municipal y copia de facturas de línea ***TEL.2 de fechas 7/06/2013 y 4/12/2012 con la indicación “Alta no reconocida”.
- e)Respuesta de TE a la OMIC del Ayuntamiento de Madrid de fecha 6/08/2014 indicando que el asunto reclamado por la línea ***TEL.1 ya fue tratado anteriormente ante la Junta Arbitral de Consumo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, la denunciante ha figurado como titular de la línea ***TEL.1 desde el 08/04/2011 hasta el 20/05/2013, con domicilio en (C/.............1), Madrid, según consta en los sistemas de información de TELEFÓNICA. Y podríamos hablar de un consentimiento presunto de la denunciante a la contratación de la línea de telefonía ***TEL.1, en la medida en que tal y como consta en los sistemas de facturación de la entidad denunciada, se han emitido y abonado un total de 26 facturas desde el 13/05/2011 hasta el 04/06/2012, no constando deuda asociada a la titular hasta esa fecha. A mayor abundamiento, al margen de que la denunciante abone 26 facturas de un servicio cuyo consentimiento en la contratación no reconoce, presenta una reclamación de fecha 19/04/2013 ante la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid por sucesivos cortes en el suministro de la línea ***TEL.1 y por la prestación de un servicio defectuoso por parte de la entidad TELEFÓNICA, emitiendo facturas completas sin tener en cuenta las interrupciones en dicha prestación. Asimismo, se debe subrayar que dicha reclamación está firmada por la denunciante y constan todos sus datos personales, con domicilio en (C/.............1), Madrid y número de contacto ***TEL.1. En la línea del consentimiento presunto tras el pago de diversas facturas del servicio supuestamente no contratado hace mención la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 (Rec. 424/2010), en la que señala lo siguiente: “…Esta Sala, a pesar de lo expuesto, y una vez valoradas las pruebas practicadas en las actuaciones, entiende que en el presente caso concurren una serie de circunstancias que conllevan que no pueda considerarse lesionado el principio del art. 6.1 LOPD. Y ello por considerar que sí ha existido en el presente supuesto un consentimiento tácito de la afectada, o más exactamente, un consentimiento presunto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 en cuanto el mismo se deduce de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación, teniendo en cuenta que la parte actora tenía el nombre y apellidos de la denunciante, sí como el número de la cuenta bancaria, pero especialmente diversas facturas todas las cuales fueron cargadas y abonadas en la cuenta bancaria titularidad de la denunciante, a excepción de las correspondientes a julio y agosto de 2008, que fueron devueltas. En concreto, fueron abonadas desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de junio de 2008, ambos inclusive, por importes que varían entre 7,11 euros y 23,20 euros. Es cierto que constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues, salvo las excepciones establecidas en la Ley, sólo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado. En el presente caso, sin embargo concurren una serie de circunstancias específicas, esencialmente la existencia de consumo telefónico y la recepción y pago puntual de las facturas durante 16 meses, que llevan a esta Sala al convencimiento de que tal denunciante sí había prestado su consentimiento para la contratación de la línea en cuestión con dicha entidad telefónica recurrente, y en consecuencia, que la imputación de la infracción del art. 6.1 LOPD no puede ser apreciada. Véanse, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 1-2-2006 (Rec. 250/2004), 21-1-2009 (Rec. 109/2008), 24-6-2010 (Rec. 619/2009), 11-2-2010 (Rec. 418/09) y 17 de noviembre de 2010 (Rec. 729/09). “ IV Por otro lado y tal y como se señalaba en el punto anterior, la entidad denunciada aporta reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Madrid en fecha 19/04/2013, en síntesis, debido a la prestación de un servicio defectuoso en la línea ***TEL.1. La Junta Arbitral dicta Laudo con fecha 17/09/2013, que estima parcialmente la reconvención formulada por TE, en la cantidad de 230,90€ correspondiente a las facturas de 13/01/2013, 13/02/2013 y 13/03/2013; importe que debe ser abonado por Dña. A.A.A.. Asimismo debe señalarse que la incidencia descrita se ha planteado ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid en fecha 01/07/2014, sin embargo, a fecha del escrito de denuncia, no consta resolución de aquélla. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 TELEFÓNICA una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es