← España

E-05024-2014

1/3 Expediente Nº: E/05024/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VIAJES CATAI, S.A., en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que declara: <<Tras varios problemas de responsabilidades que nos han hecho asumir sin ningún previo aviso el turoperador Catai durante nuestro viaje de novios en la India obligándonos a custodiar documentación billetes etc. de un grupo de 8 viajeros de los cuales no conocíamos de nada y responsabilizándonos de dicha custodia (estamos en proceso de denuncia ante servicio de economía y empleo de Aragón), nos damos cuenta que en dicha documentación nos proporcionan datos personales de todos los viajeros lo cual nos puso en alerta en caso de haberlo hecho con otras personas los nuestros habrían estado en manos de otros viajeros.>> Aporta copia de la siguiente documentación: - Dos relaciones tituladas “Room List” y fechada el 18/3/2014 en la que figuran el nombre, apellidos, nacionalidad (todas ellas españolas), número de pasaporte y fecha de nacimiento de ocho personas en total. - Relación titulada “Room List” y fechada el 18/3/2014 en la que figuran el nombre, apellidos, nacionalidad (todas ellas españolas), número de pasaporte y fecha de nacimiento de seis personas. - Dos billetes electrónicos colectivos de tren emitidos en fecha 4/3/2014 para un viaje a realizar en fecha 25/3/2014, recogiendo los datos de ocho personas distintas. Los datos que se muestran son las iniciales del nombre, el primer apellido, la edad y el sexo. Ambos billetes muestran el logo del “IRCTCs e-Tícketing Service”. Mediante diligencia de fecha 16/4/2015 se ha podido comprobar que IRCTC se corresponde con el Indian Railway Catering and Tourism Corporation Limited, empresa gubernamental dependiente del Ministerio de Ferrocarriles de la India. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Solicitada información a CATAI, la entidad manifiesta: <<… esta parte desea poner de manifiesto que VIAJES CATAI, S.A. en ningún momento hizo entrega de dicha documentación a los participantes del viaje. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Que VIAJES CATAI, S.A., como tour operador que ofrece a sus clientes más de 100 destinos en todo el mundo, cuenta con una amplia red de agencias y corresponsales locales a los que es necesario comunicar los datos de los clientes para el correcto desarrollo y organización del viaje, gestión de billetes y medios de transporte, asignación de guías, etc. Que en este caso, los datos fueron cedidos a la empresa Catai India Pvt. Ltd. situada en India y responsable de gestionar los servicios relacionados con el viaje contratado. Que en el momento en que esta parte tuvo conocimiento de los hechos que son causa de la presente solicitud de Información, se cuestionó a la sociedad Catai India Pvt. Ltd. sobre lo sucedido, confirmándose que la entrega de la documentación objeto del presente proceso (rooming list y documento IRCTC e-Tlcketing Service del servicio de ferrocarriles estatal de India) fue realizada por propia iniciativa de uno de los guías que presta servicios a la empresa india antes señalada. Relativo a la razón de la entrega de la documentación, Catai India Pvt. Ltd. no ha podido justificar la actuación del guía en cuestión.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) establece, en el artículo 2.1, su ámbito de aplicación: "los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado". Asimismo prevé: "Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  2. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  3. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  4. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito." El artículo 40, por su parte, prevé en su apartado 1: “Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos”. Por la Inspección de Datos se ha verificado que el responsable de la entrega de la documentación de ocho viajeros en los que se recogían sus datos personales es la sociedad Catai India Pvt. Ltd., situada en India y responsable de gestionar los servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 relacionados con el viaje contratado. En consecuencia, de las informaciones obtenidas por la Inspección de Datos se desprende que, de acuerdo con los preceptos transcritos, esta Agencia carece de competencias para actuar en el presente caso. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VIAJES CATAI S.A., y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.