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E-05030-2017

1/4 Expediente Nº: E/05030/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña A.A.A. y Don B.B.B. en virtud de denuncia presentada por Doña C.C.C. Y OTROS, Don D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G., H.H.H. y Doña I.I.I. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de los denunciantes referenciados contra Doña A.A.A. y Don B.B.B. (en lo sucesivo los denunciados) en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Las videocámaras carecen de cartel informativo y no advierten de la presencia de las mismas (…)”-folio nº 1--. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  descripción gráfica y cartográfica de la parcela  reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas y zonas supuestamente captadas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El responsable del sistema de video-vigilancia es B.B.B.. Aporta copia del contrato de instalación del sistema, realizado por una empresa de seguridad homologada por la Dirección General de la Policía con el número ***Nº.1, donde consta el nombre del cliente y la instalación de cinco cámaras de seguridad en la dirección denunciada. 2. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: Se encuentran instaladas cinco cámaras, todas exteriores, en diferentes ubicaciones del recinto de la parcela en la que se ubica la vivienda. Aporta plano de los lugares donde se ubican las cámaras y fotografías de las imágenes captadas por cada una de ellas, tal cual se visualizan en un monitor. Examinadas las fotos aportadas se aprecia que la cámara número 1 se corresponde con la primera denunciada (adosada a la fachada de la vivienda, en el (C/...1) ). Se verifica que la cámara recoge únicamente fachada y ventanas de la vivienda y el interior de la parcela, que se encuentra vallada, recogiendo solamente un pequeño trozo de la valla en el fondo y lateral de la imagen. La cámara numerada como 2, que se corresponde con la segunda cámara denunciada (adosada al costado de la vivienda) capta el portalón de acceso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 vehículos y un muro interior de la parcela, que se encuentra coronado por hiedra o una planta similar que no permite la visión del camino público citado por los denunciantes. Las cámaras 3, 4 y 5 captan otras zonas del interior de la parcela. 3. La finalidad de la instalación es la seguridad por el alto riesgo de intrusión. 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, el investigado aporta fotografía de un cartel donde se informa de la existencia de una zona videovigilada. No se informa del responsable ante el que ejercitar los derechos (el campo correspondiente se encuentra sin cumplimentar). No aporta formulario informativo. Según la fotografía aportada el cartel se encuentra en la valla, entre la puerta de acceso peatonal y el portalón de entrada de vehículos. 5. El sistema almacena las imágenes en un equipo grabador durante 15 días. No aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Realizadas búsquedas tanto por el DNI del responsable como por su nombre, no se encuentran inscripciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En fecha 08/08/2017 se recibe en esta Agencia DENUNCIA por medio de la cual se trasladan los siguientes “hechos”: “Las videocámaras carecen de cartel informativo y no advierten de la presencia de las mismas (…)”-folio nº 1--. Los hechos por tanto se concretan en la instalación de un sistema de videovigilancia, sin que según la denuncia se considere que el mismo cumpla con la legalidad vigente, careciendo de la información preceptiva al respecto. Por la parte denunciada en el ejercicio de su derecho a la defensa (art. 24.2 CE) se reconoce la instalación de cinco cámaras de seguridad por motivos de seguridad de su propiedad privada. Adjunta prueba documental (fotografías) consistentes en impresión de pantallas de lo que se visualiza con las mismas. Examinadas las mismas se constata que las cámaras están orientadas hacia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 zona privativa de su parcela y puntos estratégicos de la misma, sin que se aprecie invasión del espacio privativo de terceros. Adjunta, igualmente, fotografía del cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, si bien no consta el responsable del fichero. El sistema almacena las imágenes en un equipo grabador durante 15 días. No aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Conviene recordar que las cámaras instaladas en propiedades privadas, no pueden obtener imágenes de espacios públicos, ni estar orientadas hacia espacios privativos de terceros, siendo el titular del sistema el responsable de que el mismo se ajuste a la legalidad vigente. Las cámaras no pueden realizar un visionado perimetral de zonas titularidad de terceros, ni utilizarse con otra finalidad que la de protección del inmueble, frente a posibles actos de terceros, tampoco puede variarse la orientación de las mismas hacia zonas públicas, asumiendo en su defecto las consecuencias de tal actuación. III En el presente caso, no queda acreditado que el sistema instalado invada espacio privativo de terceros, motivo por el que se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento. No obstante lo anterior, se recomienda que el denunciado indique en el cartel informativo el responsable del fichero, así como en caso de grabar imágenes proceda a la inscripción del fichero en el Registro General de este organismo, aportando la documentación al expediente de origen para su archivo en el mismo. En caso de nueva Denuncia se considerara que el denunciado (
  2. a)ha sido ampliamente informado por este organismo de los requisitos que debe cumplir el sistema, pudiendo dar lugar a la incoación de procedimiento sancionador, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. El resto de cuestiones deberán ser puestas en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o del Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos, los cuales también podrán actuar en caso de “variación” de la orientación de las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciada Doña A.A.A., B.B.B. y a las partes denunciantes Doña C.C.C. Y OTROS, D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G., H.H.H. y Doña I.I.I.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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