1/12 Expediente Nº: E/05033/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1 en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 3 de agosto de 2017 Denunciante: Dª. B.B.B. Denuncia a: AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1 Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de cámaras de videovigilancia en las instalaciones del AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1 (en adelante el Ayuntamiento). Indica que han instalado cámaras en las oficinas municipales con su oposición, reclamando que no pudieran grabarla a ella ni a su pantalla de trabajo, donde registra datos personales de los vecinos y claves de seguridad de programas sensibles, entre ellos el padrón municipal, tributario o la oficina virtual del Catastro. En un principio las cámaras solo recogían los pasillos. Sin embargo, desde el 31 de julio de 2017 han ampliado la instalación con una nueva cámara directamente enfocada a su puesto de trabajo, a su espalda y ordenador. Preguntado el alcalde le indica que no es una cámara, que se trata de un detector de intrusos. Adicionalmente, la denunciante indica que las cámaras tienen audio y que el Alcalde va enseñando a todo el mundo las imágenes de las cámaras desde su teléfono móvil. Manifiesta tener indicios de que existe grabación ya que visualiza imágenes por la tarde, y también en reuniones privadas. Han instalado carteles de advertencia en los que no se indica ante quien ejercer los derechos. Que según la denunciante tuvieron lugar a fecha de: instalación de las cámaras entre el 10 y el 31 de julio de 2017. Aporta entre otra la siguiente documentación: copia de factura proforma de fecha 12/07/2017 de un “KIT VISONIC” con dos videodetectores emitida por la empresa TYCO INTEGRATED SECURITY SL (en adelante TYCO) al Ayuntamiento. copia de correo electrónico con información remitida por la empresa TYCO al Ayuntamiento, sobre un sistema de alarma. No aporta fotografía de las cámaras ni de su ubicación. Con fecha 15/12/2017 aporta nueva documentación, con fotografías de los carteles del zona videovigilada, manifestando que desde la interposición de la denuncia se han modificado algunos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 hechos objeto de la misma. Indica que el 14/12/2017 cambiaron el cartel de aviso de videovigilancia, y que el día 15/12/2017 pusieron que los derechos pueden ejercitarse ante el Ayuntamiento, desconociendo, sin embargo, quien es el responsable del tratamiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Respecto al sistema de videovigilancia del Ayuntamiento: Existen dos grupos de cámaras distintos en el Ayuntamiento. El primer grupo de cámaras que fue instalado consiste en dos cámaras que graban de forma permanente. El segundo grupo de cámaras es parte integrante del sistema de alarma: las cámaras solo se activan cuando está en funcionamiento el sistema de alarma, es decir, cuando no hay nadie en el Ayuntamiento, y graban sólo cuando, estando la alarma conectada se produce en evento (cuando detectan movimiento). 2. La finalidad de la instalación es velar por la seguridad de las dependencias municipales, por la proliferación de robos en los dos últimos años, tanto en la localidad como en comunidades vecinas. 3. El alcalde del Ayuntamiento ha informado de lo siguiente: En ningún caso se están grabando puestos de trabajo. Las cámaras instaladas, a excepción de dos de ellas, solo se activan cuando el sistema de alarma está activado, es decir, cuando no hay nadie en el Ayuntamiento, y solo comienzan a grabar al detectar movimiento estando la alarma conectada. Las otras dos cámaras graban de manera permanente, pero no enfocan a ningún puesto de trabajo, sino que vigilan los archivos municipales y la oficina principal. Estas cámaras únicamente pueden visualizarse a través del teléfono del Alcalde, único autorizado y con contraseña para acceder a la grabación. De estas dos cámaras que graban de forma permanente, el alcalde ha mostrado personalmente, tanto al tiempo de su instalación, como posteriormente, las imágenes que con las mismas se obtienen a la denunciante, pudiendo comprobar la referida persona que no se graban imágenes del puesto de trabajo de ningún trabajador. Que los trabajadores del Ayuntamiento han sido debidamente informados individualmente de la instalación del sistema en el momento de su instalación, así como del objetivo de seguridad perseguido con el mismo. No se pronuncia a la pregunta sobre si existe un registro de accesos y auditorias sobre el mismo. 4. Aportan diversa documentación entre la que se encuentra: Descripción de un detector PIR (detector de presencia por infrarrojos) que junto con el panel de control permite la verificación por imagen de los saltos de alarma, enviado imágenes en tiempo real a la Central Receptora de Alarmas. Documento emitido por TYCO certificando que el sistema consta de dos fotodetectores con cámara que permiten el acceso a las imágenes únicamente con salto de alarma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Copia del contrato de tratamiento de datos de carácter personal con referencia al artículo 12 de la LOPD, pactado con TYCO para el mantenimiento de las alarmas. Croquis de la ubicación de las cámaras de grabación permanente, así como fotografías de las cámaras y de las imágenes que captan. Se verifica que se trata de dos cámaras: La primera con captación de la zona de secretaría, que capta los dos puestos de trabajo existentes al captar la casi totalidad de la sala, el de la izquierda de la imagen, que se encuentra ocupado, lo capta prácticamente de frente, y el segundo puesto, que se encuentra desocupado, lo capta de lado. La segunda cámara se ubica en el distribuidor o pasillo, desde el que se accede al archivo, captando la puerta de acceso al mismo. Documento emitido por NETWORKBURGOSAT certificando que el sistema de cámaras de grabación permanente no dispone de audio. Reportaje fotográfico de las cámaras y los detectores. 5. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, el Ayuntamiento aporta: Fotografías de carteles en tanto en las puertas de acceso como en el interior de las oficinas, en los que se informa de la zona videovigilada así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. Fotografías de los carteles de TYCO, fijados al menos en cuatro sitios diferentes de la fachada del Ayuntamiento, incluida la puerta de acceso, informando de la existencia de una alarma y de la marca empresa TYCO (no consta en el cartel ninguna mención al sistema de videovigilancia ni a los derechos de protección de datos, pero sí un símbolo que representa una cámara de videovigilancia). Copia de una Cláusula informativa detallada. Se trata de una cláusula genérica que no menciona las imágenes o la videovigilancia. Sí informa de la identidad del responsable ante el que ejercitar los derechos y su dirección, todo ello en general con relación a los datos personales facilitados por los ciudadanos. 6. No consta inscrito el fichero de videovigilancia del Ayuntamiento en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el caso que nos ocupa, Dª. B.B.B. denuncia al AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1 por la instalación de cámaras de videovigilancia en las oficinas municipales con su oposición, captando su puesto y pantalla de trabajo. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones respecto a la captación de imágenes en el entorno laboral. Debe plantearse si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
- h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
- a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
- b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
- c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
- d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. Todo tratamiento de datos personales ha de estar legitimado por alguna de las causas del art. 6 LOPD. Pues bien, la captación y grabación de las imágenes de los empleados del centro con un fin de control laboral aparece amparado por el art. 6 LOPD, al existir una habilitación legal para el control laboral pretendido que es de carácter imperativo para “las partes de un contrato… de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula el aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. En este sentido, el artículo 20.3 ET en relación con el art. 6 LOPD legitimaría, en principio, a la empleadora para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral con carácter general. Y así lo ha venido reiterando la jurisprudencia en lo que a empleados públicos se refiere amparado en el art. 6.2 LOPD, como en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007 (Rec. 5017/2003) que señala que el control del cumplimiento del horario de trabajo a que vienen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 obligados los empleados públicos es inherente a la relación que une a estos con la Administración en cuestión, y no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos. Asimismo, la Sentencia de la misma Sala de 2 de julio de 2007(Rec. 5017/2003) indica: "Desde luego, la finalidad perseguida mediante su utilización es plenamente legítima: el control del cumplimiento del horario de trabajo al que vienen obligados los empleados públicos. Y, en tanto esa obligación es inherente a la relación que une a estos con la Administración Autonómica, no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos". Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige que el empresario informe de dicho tratamiento a los trabajadores (cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento manfiesta que la finalidad de las cámaras es la seguridad de las dependencias municipales, sin que se aporten pruebas por la denunciante que acrediten que se utilicen para otra finalidad que no sea la seguridad. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, el Ayuntamiento aporta fotografías tanto en las puertas de acceso como en el interior de las oficinas, en los que se informa de la zona videovigilada, así como del responsable ante el que ejercitar los derechos ARCO. Dichos carteles son acordes al artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006. Aporta copia de una Cláusula informativa detallada. Se trata de una cláusula genérica que no menciona las imágenes o la videovigilancia. Sí informa de la identidad del responsable ante el que ejercitar los derechos y su dirección, todo ello en general con relación a los datos personales facilitados por los ciudadanos. A este respecto, si bien en este caso, el denunciado tiene instalado el cartel informativo de conformidad con el artículo 5.1 de la LOPD y conforme a lo estipulado en el Anexo de la Instrucción 1/2006, también deberá disponer de los citados impresos a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción 1/2006. Estos formularios puedan estar preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de imprimirlos en el momento de su demanda, bien por tener preparado un documento Word o por tener conexión a Internet que permita acceder a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y poder descargarse el modelo de formulario referido. Respecto al sistema para informar a los trabajadores del Ayuntamiento, manifiesta que han sido debidamente informados individualmente de la instalación del sistema en el momento de su instalación, así como del objetivo de seguridad perseguido con el mismo. Por lo tanto la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que puedan acceder a las dependencias municipales como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, sin que conste su utilización a efectos de control C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 laboral ni se informe, en consecuencia, del uso de sus imágenes a tal fin. Respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. A este respecto, se aporta por el Ayuntamiento disposición de creación de diversos ficheros de fecha 7 de noviembre de 2017, entre el que se encuentra el de videoviglancia, manifestando que tiene intención de proceder a la notificación del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Dado que según se ha constatado a fecha 7 de febrero de 2018, no se ha procedido a la inscripción del correspondiente fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que se procede a pasar nota a dicho Registro. V Ahora bien, todo lo expuesto no implica que en el ámbito laboral quepa todo tratamiento de datos personales para el control por el empresario del cumplimiento de los deberes laborales del trabajador. Es decir, una cosa es la finalidad del tratamiento, que en este caso sería la prevista en el art. 20.3 ET, y otra la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el art. 4.1 LOPD únicamente permitiendo el tratamiento de datos “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. En definitiva, aun cuando el artículo 20.3 del ET. faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, esta adopción debe tener en cuenta obligatoriamente los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso y dentro de las zonas de descanso estaría incluida el comedor de los trabajadores. Así, respecto a la proporcionalidad de las captaciones realizadas por las cámaras que componen el sistema, cabe decir que el ayuntamiento denunciado manifiesta que existen dos grupos de cámaras distintos en el Ayuntamiento. El primer grupo de cámaras que fue instalado consiste en dos cámaras que graban de forma permanente, pero no enfocan a ningún puesto de trabajo, sino que vigilan los archivos municipales y la oficina principal. Estas cámaras únicamente pueden visualizarse a través del teléfono del Alcalde, único autorizado y con contraseña para acceder. El segundo grupo de cámaras es parte integrante del sistema de alarma: las cámaras solo se activan cuando está en funcionamiento el sistema de alarma, es decir, cuando no hay nadie en el Ayuntamiento, y graban sólo cuando, estando la alarma conectada se produce en evento (cuando detectan movimiento). Aporta en prueba de lo manifestado diversa documentación entre la que se encuentra: ddescripción de un detector PIR (detector de presencia por infrarrojos) que junto con el panel de control permite la verificación por imagen de los saltos de alarma, enviado imágenes en tiempo real a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 la Central Receptora de Alarmas; documento emitido por TYCO certificando que el sistema consta de dos fotodetectores con cámara que permiten el acceso a las imágenes únicamente con salto de alarma; documento emitido por NETWORKBURGOSAT certificando que el sistema de cámaras de grabación permanente no dispone de audio; copia del contrato de tratamiento de datos de carácter personal con referencia al artículo 12 de la LOPD, pactado con TYCO para el mantenimiento de las alarmas y croquis de la ubicación de las cámaras de grabación permanente, así como fotografías de las cámaras y de las imágenes que captan. Del análisis de las fotografías aportadas de las dos cámaras permanentes se verifica que la primera con captación de la zona de secretaría, y la segunda cámara se ubica en el distribuidor o pasillo, desde el que se accede al archivo, captando la puerta de acceso al mismo. A este respecto, de las imágenes aportadas no se desprende que las mismas infrinjan el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, que la ubicación de las cámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de lo expuesto y con las salvedades establecidas se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1 y Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es