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E-05035-2014

1/5 Expediente Nº: E/05035/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el COLEGIO XXXX, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., Doña B.B.B., y Doña C.C.C., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por el Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga trasladando la denuncia de padres de menores. En la denuncia, Don A.A.A., Doña B.B.B., y Doña C.C.C. declaran lo siguiente: Que entre septiembre de 2013 y enero de 2014 Don D.D.D., profesor de yoga del COLEGIO PRIVADO XXXX ha realizado fotografías a diversos alumnos de primer curso de primaria (8 años) de dicho centro. Al parecer las fotos fueron tomadas con el teléfono móvil del mencionado profesor, y las envió al ordenador de la jefa de estudios Dª E.E.E., quien a su vez se las mostró a diversos padres. Que fotografías de estos alumnos siguen apareciendo en un anuario publicado por el Centro en su página web, en la página web oficial del Centro en Facebook sin que en ningún caso se haya recabado el correspondiente consentimiento de los tutores de los chicos. Entre los alumnos fotografiados figuran F.F.F., G.G.G. Y H.H.H. (hijos de I.I.I.). Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación: • Copia de la denuncia de fecha 24/2/2014 interpuesta ante la Fiscalía cuyo resumen es el siguiente: o Doña C.C.C. madre de F.F.F. (nacida en el AA) y G.G.G. (** años): el profesor de yoga hace fotografías y presenta un trato preferencial hacia determinadas niñas. o Don A.A.A. padre de J.J.J. (DD/MM/AA) Y K.K.K.(28/2/2006): Él mismo era tutor en el colegio de 1º ESO. Sus alumnos le comentaron que el profesor de yoga daba un trato preferente a las alumnas y que algunas de ellas se llegaban a sentir incomodas por continuos tocamientos. o Doña B.B.B., madre de L.L.L. (DD/MM/AA): El profesor de yoga las hace fotografías constantemente de forma individual. o Que si bien no pueden aportar fotografías les consta que la Jefa de Estudios del Centro, Dª E.E.E. dispone de fotografías ya que el mismo Centro inició una investigación. o Don A.A.A. señala que aunque dejo de ser profesor del Centro sus claves de acceso al sistema informático siguen activas por lo que presupone que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 del profesor de yoga Don D.D.D., que también causó baja en el Centro pueden seguir activas y con acceso a los datos de alumnos incluidos los domicilios. o Finalmente señalan que intentando buscar información en Internet acerca del profesor de yoga Don D.D.D. obtuvieron que una persona con el mismo nombre y apellidos, de 34 años de edad, aparece en una noticia de enero de 2007 por que llevaba cápsulas de heroína en su estómago hacia la Republica Dominicana, creyendo que se trataba del profesor de yoga del Centro asociado piensan que si estaba relacionado con redes de tráfico de drogas podría también estar relacionado con redes de tráfico de menores, ya que desconocen la finalidad con la que hacia las fotografías a sus hijos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. En fecha de 26/2/2015 y 3/2/2015 se solicitó a Doña C.C.C. que aportara las imágenes de su hija que según ella figuran en las distintas fuentes publicadas por el Colegio ya para cuya publicación no se recabó el correspondiente consentimiento. Ambos escrito fueron devueltos por el servicio postal de correos con la indicación de que pese a dejar aviso de la notificación el destinatario no los recogió.
  2. En fecha de 23/3/2015 se practicó una inspección al colegio averiguándose lo siguiente: 2.
  3. El Colegio inició su actividad en septiembre de 2010 como centro privado que imparte el ciclo formativo desde infantil hasta bachillerato ambos incluidos, contando con algo más de 400 alumnos. 2.
  4. En 2013 el Colegio contrato una empresa de consultoría al objeto de adecuar los procedimientos del centro a la normativa de protección de datos implantándose, entre otros aspectos, un procedimiento para recabar el consentimiento de los padres para el tratamiento de imágenes de los alumnos por parte del centro con el fin de poder utilizar dichas imágenes con fines publicitarios del centro así como su publicación en la página web del centro. 2.
  5. Como parte de dicho procedimiento, se ha adoptado un formulario que firman los padres al realizar la matrícula del alumno y en el que se recaba el consentimiento para el tratamiento de las imágenes del alumno para su publicación en la página web del centro. 2.
  6. Entre Octubre de 2013 y enero de 2014 el Colegio contrató los servicios de Don D.D.D. como profesor de yoga del centro cesando su actividad por incompatibilidad horaria del profesor al ser modificado dicho horario por imperativo de la Consejería de Educación que exigió realizar dichas clases fuera del horario lectivo. 2.
  7. Durante los tres meses en los que Don D.D.D. impartió las clases de yoga varios padres se quejaron de que dicho profesor realizaba fotografías a alumnos, lo que dio lugar a que desde el centro se llevara a cabo una investigación que culminó con el informe elaborado por E.E.E., jefa de estudios de Colegio, en el que se recoge que Don D.D.D. procedió al borrado de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 imágenes que había tomado de algunos alumnos con fines didácticos, al objeto de que los propios alumnos observaran las posiciones que adoptaban durante los ejercicios de yoga y pudieran corregirlas. Consta como documento número 2 adjunto al acta de inspección copia de dicho informe de fecha 29 de enero de
  8. 2.
  9. Como consecuencia de la investigación anterior, se averiguó que dos profesores, el de yoga y el de educación física, realizaban fotografías de alumnos con el fin de publicarlas en blogs que ambos profesores tenían en Internet, por lo que desde el Colegio se dio orden a los profesores para que borraran las citadas fotografías y cesaran en dicha actividad, remitiéndose una circular a todos los profesores para que ninguno realizara dichas actividades. Consta como documento número 3 adjunto al acta de inspección copia de la circular remitida a los profesores en fecha de 27 de enero de 2014 y como documento número 4 copia de la circular remitida a los padres informando de los hechos anteriores. 2.
  10. Que tras cesar el profesor de yoga Don D.D.D. su actividad docente en el Colegio han perdido contacto con dicha persona si bien desde la Policía se les requirió información sobre él ya que querían localizar su paradero. Consta como documento número 5 adjunto al acta de inspección copia de los correos intercambiados con la policía y relativos a Don D.D.D.. En el consta la profunda formación como profesor que tiene el Sr. A.A.A.; las aclaraciones a las posturas que hacían los niños, normales para las clases que recibían, etc. 2.
  11. Don M.M.M., gerente del colegio, manifestó durante la inspección que no han recibido ninguna solicitud de ejercicio de derechos de cancelación por parte de los padres N.N.N., O.O.O., P.P.P., Q.Q.Q. Y R.R.R.. También manifiesta que ninguno de estos padres mantiene actualmente a ningún hijo en el centro y que no disponen de imágenes de ninguno de sus hijos publicadas en Internet ya que no constan imágenes de alumnos matriculados en el centro con anterioridad a septiembre de
  12. Durante la inspección se comprobó mediante un acceso a la página de Facebook del centro (www.facebook.com/mitschoolmalaga) que la fotografías más antigua publicada data de fecha 15/9/2014, recabándose copia impresa de dicha consulta como documento número 6 adjunto al acta de inspección. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar, en primer lugar, el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, según el cual: “
  13. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  14. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  15. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo), “... consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular...”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el supuesto denunciado, se ha acreditado que las fotografías que efectuó el profesor de yoga (tras el exhaustivo informe efectuado por la Jefa de Estudios) las realizó para mostrar a los alumnos las posturas que debían hacer y los defectos en que incurrían. Las 3 fotografías que tenía se las facilitó a la Jefa de Estudios para que se las enseñara a los padres de los alumnos. Es decir, el tratamiento de datos realizado se incardinaría en la relación de enseñanza profesor-alumno, sin que se haya probado su difusión en ningún blog ni en la web del Colegio. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  16. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  17. NOTIFICAR la presente Resolución a COLEGIO XXXX, Don A.A.A., Doña B.B.B., y a Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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