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E-05049-2016

1/7 Expediente Nº: E/05049/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que AIQON CAPITAL S.A.R.L. ha incluido sus datos personales en el fichero asnef sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Con fecha 8/8/2016, contestación de EQUIFAX IBERICA, S.L. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante indicando que a fecha 8/8/2016 figura inscrita en el fichero ASNEF una deuda por importe de 10.177,70 euros informada por AIQON CAPITAL S.A.R.L. La fecha de alta de dicha deuda es 24/6/2015 y el domicilio que figura asignado al denunciante es (C/...1) BARCELONA. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/5049/2016 que se transcribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. en su escrito de fecha de registro 30/11/2016 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  En su escrito de respuesta a la solicitud de información, AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. expone que: “Aiqon capital (LUX) SARL, adquirió mediante escritura de compraventa de créditos elevada a pública en fecha 4 de Agosto de 2014, firmada ante el Notario Don B.B.B. de Barcelona, con el número (...) de su libro - registro de operaciones financieras, efectuada entre la Banco Sabadell SA y Aiqon Capital (LUX) S.a.r.l, la cesión de todos los derechos derivados de ciertas operaciones de crédito, entre las cuales se encontraban dos operaciones, detallados a continuación, un contrato de Préstamo con numeración ***PREST.1 a nombre de D. A.A.A. con NIF ***DNI.1 y un contrato de cuenta corriente con numeración ***CUENTA.1. Producto de la citada cesión, se procedió a notificar dicha cesión conforme al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Reglamento Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Adjuntamos como Documento nº 1, cartas de requerimiento de pago e información al deudor enviada a D. A.A.A. con referencia ***NT.1 y ***NT.2 en el domicilio (C/...1) BARCELONA, domicilio facilitado por el cedente en el momento de la cesión”.  Adjunta (documento número 1.1) copia de la carta, de número de referencia ***NT.2 fechada a 21/8/2014, firmada en representación de AIQON CAPITAL (LUX) SARL y de BANCO SABADELL S.A., dirigida al denunciante a la dirección (C/...1) BARCELONA, en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito a 4/8/2014 por el denunciante con BANCO SABADELL S.A. a AIQON CAPITAL (LUX) SARL. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (34,58 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 20 días. Además la carta informa de que AIQON CAPITAL (LUX), S.a.r.l., ha designado a AIQON CAPITAL ESPAÑA, S.L. como entidad encargada de la gestión del cobro de la deuda, ante la cual el denunciante podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y (en su caso) oposición así como comunicar cualquier modificación en sus datos personales.  Adjunta (documento número 1.2) copia de la carta, de número de referencia ***NT.1 fechada a 21/8/2014, firmada en representación de AIQON CAPITAL (LUX) SARL y de BANCO SABADELL S.A., dirigida al denunciante a la dirección (C/...1) BARCELONA, en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito a 4/8/2014 por el denunciante con BANCO SABADELL S.A. a AIQON CAPITAL (LUX) SARL. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (9.490,46 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 20 días. Además la carta informa de que AIQON CAPITAL (LUX), S.a.r.l., ha designado a AIQON CAPITAL ESPAÑA, S.L. como entidad encargada de la gestión del cobro de la deuda, ante la cual el denunciante podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y (en su caso) oposición así como comunicar cualquier modificación en sus datos personales.  Adjunta (documento número 5.1) copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A. de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 25/8/2014 de la comunicación con número de referencia ***NT.2 dirigida al denunciante a la dirección (C/...1) BARCELONA. Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 89.947 envíos.  Adjunta (documento número 5.2) copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A. de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 25/8/2014 de la comunicación con número de referencia ***NT.1 dirigida al denunciante a la dirección (C/...1) BARCELONA. Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 89.947 envíos.  Adjunta (documento 3.1) copia del documento acreditativo del gestor postal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 UNIPOST en el que figura la remisión de 37.478 cartas con fecha 25/8/2014 en nombre de “EQUIFAX” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal.  Adjunta (documento 3.1) copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 56.221 cartas con fecha 25/8/2014 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, X.L.” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal.  Adjunta (documento 3.2) copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 37.478 cartas con fecha 25/8/2014 en nombre de “EQUIFAX” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal.  Adjunta (documento 3.2) copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 56.221 cartas con fecha 25/8/2014 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, X.L.” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal.  Adjunta (documento número 4.1) copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 21/11/2016 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.2 dirigido al denunciante a la dirección (C/...1) BARCELONA, haya sido devuelto.  Adjunta (documento número 4.2) copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 21/11/2016 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1 dirigido al denunciante a la dirección (C/...1) BARCELONA, haya sido devuelto.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Manifiesta el denunciante que la deuda incluida en el fichero de solvencia no le ha sido requerida de pago y la misma deriva de un impago de un préstamo al Banco de Sabadell y que dicha deuda ha sido cedida sin su conocimiento a AIQON CAPITAL S.A.R.L. Por su parte el artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  3. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  4. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que le haya sido notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. En este caso, AIQON CAPITAL S.A.R.L. incorporó a sus sistemas de información los datos del denunciante en relación con una deuda adquirida al Banco de Sabadell y posteriormente, procedió a incluirlos en el fichero de morosidad asnef en relación con dicha deuda. En este sentido el denunciante manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido dicha inclusión sin requerimiento previo de pago y sin notificarle dicha cesión de deuda. Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito asnef por AIQON CAPITAL S.A.R.L. en fecha 24/06/2015. AIQON CAPITAL S.A.R.L. ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que emitió requerimiento de pago al denunciante con carácter previo a la inclusión, en fecha 24/06/2015, de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito asnef, según se ha detallado anteriormente y consta en las actuaciones previas de inspección referidas en el hecho presente de la presente resolución. En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:

(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente, a saber: SERVINFORM, S.A.,
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de su tramitación (en este caso concreto, albaranes de entrega de los operadores postales Unipost y Correos, y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a entidad, a saber: EQUIFAX IBÉRICA, S.L. Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que AIQON CAPITAL SARL mantuvo de forma correcta los datos de la denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., y A.A.A.. D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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