1/6 Expediente Nº: E/05050/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ENDESA ENERGIA, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: Que la empresa ENDESA ENERGIA S.A. ha incluido sus datos en un registro de morosos, a pesar de que en repetidas ocasiones les ha comunicado que no tiene ningún contrato suscrito con ellos. DOCUMENTACION APORTADA: Copia del contrato de suministro suscrito con ENDESA ENERGIA S.A. para el mismo domicilio del denunciante, a nombre de B.B.B., de fecha 19 de septiembre de
- Copia del contrato de suministro suscrito por el denunciante con IBERDROLA, con fecha 27 de febrero de 2012, en el que no consta el domicilio. Copia de la notificación de inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, de fecha 6 de junio de 2013, por importe de 135,31€, informados por ENDESA ENERGIA S.A. Copia de la reclamación interpuesta por el denunciante ante el Instituto Gallego de Consumo, con fecha 8 de julio de 2013, donde manifiesta que:
- Tenían un contrato de suministro con ENDESA a nombre de B.B.B..
- En febrero de 2012, a través de un comercial de IBERDROLA, realizaron un cambio de compañía y de titularidad del contrato a nombre del denunciante, por fallecimiento de la titular anterior.
- Pasados unos meses sin recibir facturas de IBERDROLA, se puso en contacto con la compañía donde le informan de que no tiene ningún contrato suscrito.
- Se pone en contacto con ENDESA y le informan de que sigue siendo su compañía suministradora, y que se ha cambiado la titularidad del contrato a su nombre, en ese momento, según manifiesta, solicita la baja dado que no ha firmado ningún contrato con ENDESA, ante lo que le informan de que para darse de baja tiene que abonar previamente un seguro suscrito.
- Desde entonces, recibe llamadas en las que le requieren el pago y le informan de la posible inclusión de sus datos en ficheros de solvencia por importe de 135,31€. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 extremos: Con fecha 25 de septiembre de 2013, se solicita información a ENDESA ENERGIA S.A. en relación con los hechos denunciados, y de la respuesta recibida con fecha 30 de octubre de 2013, se desprende que:
- Los hechos denunciados se refieren a datos de un empresario individual en el ejercicio de su actividad comercial - una tienda de artesanía- y, por tanto, según manifiestan, no se encuentran sometidos a la protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) y su normativa de desarrollo.
- Estos hechos se refieren a un contrato de suministro de energía eléctrica y de mantenimiento suscrito para un negocio localizado en la Avda. Covelo, n° 58, bajo, 36992, Poio Pontevedra.
- Aportan copia del contrato, suscrito con fecha 19 de septiembre de 2011 por Doña B.B.B., donde consta el código CNAE “****” que corresponde a “Otro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados” y en la casilla “Actividad” se indica “Tienda Artesanía” y del Anexo de Precios para Negocios- Condiciones Económicos, suscrito así mismo por la Sra. B.B.B..
- Con posterioridad, el denunciante solicitó un cambio de titularidad ante el fallecimiento de la primera titular, según consta en sus ficheros, de cuya información aportan copia impresa, donde consta como fecha de baja de la primera titular el 1 de marzo de 2012 y como fecha de alta del denunciante el 2 de marzo de 2012 y fecha de baja el 3 de diciembre de
- Según manifiestan, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la LOPD, el artículo 2 del Real Decreto 1720/2007 por el que se desarrolla la LOPD, así como las resoluciones de archivo de la propia Agencia, de las que citan como ejemplo las dictadas en los expedientes E/03716/2012 y E/06817/2012, por lo que consideran que ésta Agencia no sería competente para tramitar la denuncia que ha dado lugar a este expediente puesto que la misma se refiere a un empresario individual o comerciante, en el ejercicio de una actividad económica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En fecha 05/08/13 se recibe en esta AEP escrito del afectado en dónde pone de manifiesto los siguientes “hechos” en orden a su adecuación a la LOPD: “Que la Empresa Endesa me ha incluido en un Registro de Morosos a pesar de que en repetidas ocasiones me han llamado para amenazarme y les he explicado que yo no he suscrito ningún tipo de contratos con ellos, ni verbal, ni por escrito (…)”. Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario acotar el objeto de la LOPD “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, establece en su artículo 2.1, respecto de su ámbito de aplicación, lo siguiente: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. A estos efectos, la misma ley en su artículo 3 define lo que ha de entenderse por dato de carácter personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, señala en artículo 2, apartados 2 y 3, lo siguiente: “2) Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. “3) Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal.” La Entidad denunciada—Endesa—aporta a esta AEPD en fecha 30/10/13 copia del contrato suscrito en fecha 19/09/11 por Doña B.B.B. en el que el denunciante solicitó el cambio de titularidad, en el mismo se especifica código CNAE **** y en la casilla “Actividad: Tienda Artesanía”. A mayor abundamiento, en la documentación adjunta a la denuncia se discute lo siguiente “que para darme de baja tengo que pagar el seguro que he suscrito al darme de alta hasta final de año…”. Por tanto nos encontramos ante una cuestión ajena al marco competencial de esta AEPD como es la disconformidad en la “forma de baja” del servicio con la compañía denunciada. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. La existencia de una presunta “deuda”—fruto de una relación contractual— aunque el denunciante no esté conforme con la misma, legitima el tratamiento de los datos del mismo y la inclusión de éstos en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito (vgr. Asnef o Badexcug). En este caso, el fallecimiento de la titular del contrato originario—Doña B.B.B.— ha dado lugar a una subrogación en la titularidad automática del mismo por parte del denunciante: D. A.A.A., admitiendo el mismo la “firma de un seguro” con la compañía denunciada. Cabe recordar que en la actualidad existe una situación de liberalización del Sector eléctrico en el Mercado español, por lo que el denunciante es libre, una vez haya extinguido la relación contractual (a modo de ejemplo pago de la deuda) con la Entidad —Endesa—proceder a cancelar sus datos y contratar libremente con una tercera Empresa el suministro de electricidad para el establecimiento mercantil. Por tanto la cuestión que se plantea tiene un entronque jurídico desde el punto de vista de sus derechos como consumidor, no apreciándose vulneración alguna en materia de LOPD, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad --ENDESA ENERGIA, S.A.---, y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es