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E-05053-2015

1/7 Expediente Nº: E/05053/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don I.I.I., y GESTION MEDICO DENTAL Y SANITARIA, S.L. (GESMEDE S.L.), en virtud del escrito presentado por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía (en adelante Consejería de Salud), en el que expone que, como consecuencia de una denuncia interpuesta por un ciudadano ante el Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla, contra la mercantil Gestión Médico Dental y Sanitaria, S.L., (en adelante GESMEDE), han procedido a realizar una investigación por parte de la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios de la Delegación Territorial de Sevilla que ha concluido con lo siguiente:  La Clínica Dental, ubicada en la calle Mairena n° 44 de la localidad de Alcalá de Guadaira, cuyo titular era GESMEDE, ha cambiado de titularidad sin que los historiales clínicos de los pacientes hayan sido transferidos al nuevo titular, por lo que desconocen el destino que han tenido las historias clínicas que se custodiaban en el centro de GESMEDE.  En el Acta de comparecencia de Don L.L.L., actual titular del centro, afirma no tener ninguna relación comercial o contractual con GESMEDE, únicamente adquirió el equipamiento del centro sanitario y no dispone de ningún tipo de documentación clínica o administrativa de dicha sociedad.  No les consta el domicilio actual de la sociedad GESMEDE siendo el representante legal, administrador único, Don I.I.I., constando en la escritura de constitución de dicha mercantil como domicilio C.C.C., NIF O.O.O.. Sin embargo en el DNI del Sr. I.I.I. figura como domicilio calle B.B.B..  Han procedido a requerir al administrador único de la sociedad GESMEDE la entrega de una copia completa del historial clínico del denunciante pero los requerimientos, dirigidos a las dos direcciones anteriormente descritas, han sido devueltos por el servicio de correos con la leyenda “ausente reparto” el primer intento de entrega, y “no retirado en lista” el segundo intento de entrega, constando las mismas circunstancias en ambos “aviso de recibo notificación”.  La entidad GESMEDE tiene inscrito en la AEPD un fichero de gestión de pacientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 que incluye los historiales clínicos. A criterio de la Consejería, entienden que GESMEDE está vulnerando el derecho de acceso del denunciante (Don G.G.G.) a su historial clínico, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/

  1. Se adjunta con el escrito de denuncia la siguiente documentación:  Escrito del Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla dirigido a la Junta de Andalucía, de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el que dan traslado de la queja formulada por el denunciante, con fecha de 18 de julio de 2014, en la que manifiesta que “no han terminado los implantes y han traspasado la clínica los cuales no se hacen responsables y no hay forma de contactar”.  Informe de Inspección de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de enero de 2015, en el que se recogen las conclusiones anteriormente descritas.  DNI del Sr. I.I.I.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  2. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “PACIENTES”, con el código ***CÓD.1, siendo responsable la compañía GESMEDE, con domicilio social en la (C/....1) de la provincia de Sevilla. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 2 de noviembre de
  3. En el Registro Mercantil Central consta la sociedad GESMEDE con dirección en (C/....2) de la provincia de Sevilla. Como administrador único consta Don I.I.I. y como apoderados solidarios: Doña H.H.H., con NIF O.O.O., Doña K.K.K., con NIF N.N.N. y Don J.J.J., con NIF M.M.M. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 2 de noviembre de
  4. El Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 24 de noviembre de 2015, en relación con la compañía GESMEDE lo siguiente:  Las cuatro personas que constan como órgano de administración de la mercantil GESMEDE no son ni han sido miembros de la organización colegial por lo que no les consta donde prestan sus servicios.  Según información que les ha facilitado la Consejería de Salud el domicilio social de dicha sociedad es calle E.E.E. de la localidad de Alcalá de Guadaira de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 provincia de Sevilla, el representante legal es el Sr. I.I.I. con domicilio en la calle A.A.A.).  El titular actual del centro sanitario situado en la calle D.D.D. de la provincia de Sevilla es L.L.L., el cambio de titularidad se realizó el 23 de septiembre de 2013, por acuerdo de la Consejería de Salud.  No les consta que la custodia de la documentación clínica haya sido cedida a L.L.L. por lo que la misma debe permanecer en poder de la sociedad GESMEDE.  Se adjuntan tres formularios de Quejas profesionales contra clínicas dentales, en las que los denunciantes manifiestan su disconformidad con los tratamientos realizados en las clínicas GESMEDE, S.L., NOVOMEDICAL y SIGLO DENTAL, que los propietarios han desaparecido y que los nuevos responsables no se hacen cargo de la continuidad de los servicios, siendo la dirección postal de las citadas clínicas la misma.
  5. En el Registro Mercantil Central consta la sociedad SIGLO DENTAL, S.L. con dirección en (C/....2) de la provincia de Sevilla, con NIF B*******, el administrador único es Don J.J.J., con NIF M.M.M. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 11 de marzo de
  6. La inspección de Datos ha requerido al nuevo titular de la clínica dental, Don L.L.L., para que informara en relación con los hechos objeto de investigación, habiendo sido devueltos los escritos a su procedencia por “desconocido”, con fecha de 10 de noviembre de 2015 y de 18 de marzo de 2016 respectivamente.
  7. La inspección de Datos ha requerido a la mercantil GESMEDE, al domicilio de calle E.E.E., habiendo sido devuelto a su procedencia por “desconocido”, con fecha de 10 de noviembre de
  8. La inspección de Datos ha requerido a la mercantil GESMEDE, al domicilio de calle F.F.F., habiendo sido devueltos los escritos a su procedencia por “dirección incorrecta”, con fecha de 6 de noviembre de 2015 y de 18 de marzo de
  9. Sin embargo, dicha denominación consta en el callejero de distritos postales, según figura en la diligencia de fecha 10 de marzo de
  10. Se ha verificado por la Inspección de Datos que en el Directorio Oficial de Dentistas de la Organización Colegial de Dentista de España, página web www.guiadentistas.es, no constan los apellidos “ I.I.I.”, H.H.H.” y “ K.K.K.”. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 11 de marzo de
  11. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  12. También, la inspección de Datos se ha dirigido a la sociedad GESMEDE y al Sr. I.I.I., con fecha de 14 de marzo de 2016, a las direcciones postales que figuran en el DNI del Sr. I.I.I. y en la documentación de constitución de dicha sociedad, constando en la certificación de entrega del primer escrito “devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina)”, con fecha de 30 de marzo de 2016 y no especificando información del segundo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Las presentes Actuaciones de Investigación tienen como finalidad determinar si GESMEDE ha cumplido la normativa de protección de datos en lo referido a la custodia de las historias clínicas de sus pacientes y el acceso de los pacientes a la misma. El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece lo siguiente: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” El derecho de acceso a la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “
  13. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
  14. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 también por representación debidamente acreditada.
  15. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
  16. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “
  17. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial…
  18. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” Por tanto, GESMEDE tenía la obligación de conservar las historias clínicas de sus pacientes y facilitarles el acceso a la misma a las personas que lo solicitasen. III El Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, establece en el artículo 12, las actuaciones previas, en el sentido siguiente: “
  19. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
  20. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento”. En el mismo sentido, el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 122 indica: “
  21. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  22. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  23. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  24. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. En el caso denunciado, no se ha podido localizar al responsable de la clínica dental GESMEDE. No obstante, no se tiene constancia de que las historias clínicas hayan sido facilitadas a terceras personas sin el consentimiento de los afectados. Ya en el mes de diciembre de 2014, la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía requirió al administrador de GESMEDE y las solicitudes de información fueron devueltas por el Servicio de Correos. Por otro lado, tampoco han sido recibidas las solicitudes de acceso a los datos de la historia clínica que han solicitado dos pacientes a través del Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla. Todo las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido reglamentariamente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, la identidad de la persona que pudiera resultar responsable de los hechos denunciados y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, resultando infructuosa la investigación. De ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7  NOTIFICAR la presente Resolución a GESTION MEDICO DENTAL Y SANITARIA, S.L. (GESMEDE S.L.), y a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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