1/5 Expediente Nº: E/05055/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)EQUIFAX IBERICA, S.L., ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) EQUIFAX IBERICA, S.L., ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…me remiten carta, la cual adjunto, dónde indica que estoy registrado en el fichero de morosos desde agosto del año 2012, por la Empresa Oney Servicios Financieros por un importe de 2.353,33€”—folio nº 1--. Junto con su escrito aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia parcial de escrito de 23/07/2013 remitido por EQUIFAX en el que se refleja que sus datos personales fueron incluidos en ASNEF por parte de ONEY con fecha de alta 28/08/2012 como consecuencia de una deuda por valor de 2.355,33 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 25/09/2013 se solicita a la Entidad—ONEY-- información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago como paso previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de ONEY, aquélla es C/ (C/..............1), Valencia. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - ONEY expone que tiene externalizado el servicio de envío de los requerimientos previos de pago a través de EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante, EQUIFAX), mediante contrato de 20/07/2010celebrado entre ACCORDFIN S.A. (ACCORDFIN es el nombre que tenía anteriormente ONEY) y EQUIFAX. A su vez, EQUIFAX tiene subcontratado con la entidad INDRA BMB S.L. (en adelante, INDRA) el servicio de manipulado, impresión, clasificación y puesta en correos de las cartas de requerimiento de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - ONEY porta copia de escrito de 13/07/2012 identificado con el código ********* y dirigido al denunciante al domicilio señalado en el primer apartado. En el escrito, remitido por el Departamento de Recobro de Accordfin, se informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 2.014,99 €, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de impago. - ONEY aporta copia de un certificado emitido por INDRA en el que se establece que con fecha 24/07/2012 se puso a disposición de Correos un total de 32.060 requerimientos, entre ellos el identificado con el código *********** de Accordfin con nombre de titular D. A.A.A.. - ONEY aporta copia de certificado de 10/10/2013 emitido por EQUIFAX en el que se establece que no consta que la carta enviada el 24/07/2012 con referencia *********** y dirigida a A.A.A. a (C/..............1), Valencia, haya sido devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el presente caso se procede a examinar la reclamación de fecha 30/07/13 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente en orden a su adecuación a la LOPD. “…me remiten carta, la cual adjunto, dónde indica que estoy registrado en el fichero de morosos desde agosto del año 2012, por la Empresa Oney Servicios Financieros por un importe de 2.353,33€”—folio nº 1--. Con fecha 11/10/13 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Oney—en dónde pone de manifiesto lo siguiente en relación con los “hechos” objeto de denuncia. “Al domicilio del afectado se envían desde hace más de tres años los extractos de la tarjeta Alcampo. A fecha de hoy no consta llamada, queja o reclamación del titular (…)”. A mayor abundamiento se aporta—prueba documental—que acredita que al domicilio del afectado se ha enviado carta de requerimiento previo de pago. “Le requerimos formalmente para que liquide esta deuda en el plazo de 10 días, con el fin de no seguir incrementando los intereses moratorios” “En caso de no producirse el pago de la deuda antes referida, los datos relativos al impago, podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento/incumplimiento de obligaciones dinerarias (Asnef-Equifax)”. Asimismo, se aporta la referencia generada por las cartas enviadas con número ***********1 y ***********2 puestas a disposición del Servicio Oficial de Correos y que no constan como devueltas. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto cabe concluir que el afectado tiene una deuda vencida por importe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 2.014,99€ fruto del uso de la Tarjeta de crédito Alcampo (importe nominal+ comisiones de devolución+ intereses moratorios) que la misma le está siendo reclamada- aportando prueba documental de tal extremo—por la Entidad Oney Servicios Financieros— encargada de gestionar el cobro de las cantidades adeudas. Los requerimientos previos de pago se llevaron a cabo por la Entidad Equifax Ibérica S.L, que a su vez tiene subcontratado con la compañía Indra BMB S.L el servicio de manipulado, clasificación y puesta en correo de las caratas de requerimiento de pago. Igualmente, los datos del afectado fueron incluidos una vez realizado el preceptivo requerimiento de pago en el fichero de solvencia patrimonial y crédito—Asnef —como consecuencia de la existencia de “deuda cierta, vencida y exigible” frente a la Entidad acreedora. Frente a la solicitud de cancelación de sus datos personales del fichero de morosidad-Asnef—ésta de conformidad con el art. 44.3 RLOPD a de proceder de la siguiente manera: “Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos” (*la negrita pertenece a la AEPD). Cabe señalar que en este supuesto, el acreedor, es el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por tanto de lo expuesto, no se infiere vulneración alguna de la normativa vigente en materia de protección de Datos, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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