1/5 Expediente Nº: E/05060/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que la entidad TTI FINANCE S.A.R.L. ha incluido sus datos en BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. Aporta la siguiente documentación: De fecha 19 de agosto de 2014, solicitud de cancelación de sus datos en el fichero BADEXCUG. Contestación de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A. de fecha 4 de septiembre de 2014, donde le informan de que sus datos han sido confirmados por la entidad informante TTI FINANCE, por un importe de 290,98€, con fecha de alta 16 de marzo de 2014. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: TTI FINANCE S.A.R.L. (en adelante TTI) aporta en respuesta al requerimiento de información de esta Agencia la siguiente información: Copia impresa de los datos que constan en sus ficheros asociados a la denunciante, donde figura un domicilio de (C/....1). (este domicilio no coincide con el aportado por la denunciante a la Agencia pero coincide con el que figura en su D.N.I.) En febrero de 2013, TTI adquirió una cartera de deuda de la entidad CABLEUROPA (ONO), y realizó el envío de las comunicaciones (requerimientos de pago) a los deudores a través de la empresa DELION COMMUNICATIONS S.L.U. (en adelante DELION) El contrato con la empresa para el envío de las citadas comunicaciones fue suscrito por la entidad CABLEUROPA, ya que así se acordó en el contrato de compraventa de cartera. No obstante, la gestión del envío de las comunicaciones por parte de DELION se efectuó de la siguiente forma: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el mes de abril de 2013, se realizó el proceso de generación e impresión de las notificaciones de cesión de crédito de las entidades www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CABLEUROPA S.A.U. y TENARIA S.A., a favor de TTI. o Los servicios de generación e impresión los llevo a cabo la entidad Be’eriServex S.L.U., que dejó de prestar servicios en España el 10 de febrero de 2014, sin embargo las certificaciones de los trabajos realizados pasaron a prestarse por DELION. o Adjuntan copia de la comunicación de VENTA DE DEUDA a nombre de la denunciante, remitida a la dirección que consta en sus sistemas, con fecha 26 de abril de 2013, donde le requieren el pago de la deuda adquirida por TTI a ONO, por importe de 290,98€. o Aportan un certificado de la empresa DELION en el que manifiesta que en el mes de abril de 2013, se realizó el proceso de generación e impresión de las notificaciones de cesión de crédito efectuada por CABLEUROPA S.A.U y TENARIA S.A. a favor de TTI. o DELION certifica que con fecha 26 de abril de 2013, se generó la comunicación a nombre de la denunciante en la dirección (C/....1)de Jaen, y que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobro sin que se generase ninguna incidencia. o Aportan albarán de entrega en CORREOS de fecha 26 de abril de 2013, donde figura el envío de 31.258 por parte de Ibe’eriSERVEX S.L., entre los envió se encontraba la comunicación de la denunciante. o No han tenido constancia de que la comunicación de la denunciante haya sido devuelta en el tratamiento de devoluciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad TTI FINANCE S.A. expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de DELION COMMUNICATIONS empresa encargada de la impresión, ensobrado y envío de las cartas, así como del proceso de control de devoluciones, y aporta copia de la comunicación dirigida a la denunciante de fecha 26 de abril de 2013, en la que se le informa de la venta de la deuda entre Cableuropa SAU y TTI Finance, y se le requiere el pago de la deuda pendiente. TTI Finance aporta también certificado emitido por DELION en el que se establece que el requerimiento referido en el apartado anterior fue generado, impreso y puesto en Correos el día 26 de abril de 2013, y adjunta al respecto copia del albarán de Correos sellado y validado mecánicamente por esta entidad. Ya por último, reseñar que ha aportado igualmente un certificado emitido por DELION en el que se señala que no han tenido constancia de que la comunicación de la denunciante haya sido devuelta. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que TTI Finance tuviera que contar con el consentimiento de la denunciante para la inclusión de sus datos en el fichero Badexcug. V De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización del requerimiento previo de pago exigido por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que dicha entidad actúa con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es