1/4 Expediente Nº: E/05068/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que France Telecom ignoró el fax de solicitud de baja y prosiguió facturando los servicios asociados a la tercera de las líneas del denunciante, ante lo cual y tras varios intentos fallidos de solucionar el problema con el servicio de atención al cliente de la propia operadora. Que la conducta de la operadora parece claramente infractora del contenido del art. 4 LOPD, es decir, de alguna manera se están tratando datos sin el consentimiento del afectado” –folio nº 1--. Junto con su escrito se aporta: - Reclamación presentada ante la SETSI, presentada el 12/03/2013 - Alegaciones de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. DE 15/04/2013 - Factura rectificativa de 43,37 €, de 15/04/2013 - Carta de Orange, reclamando el pago de una factura de 26/04/2013 - Imágenes de sms y llamadas realizados por ***TEL.1 - Resolución estimatoria de la SETSI, de 29/10/2013 - Carta de Orange de 12/11/2013 en la que se informa de que se encuentra al corriente de pago y se ha solicitado su exclusión de cualquier fichero de solvencia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 23/09/2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información relativa a FRANCE TELECOM, sino a LEGAL PLUS. Con fecha 26/09/2013 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 relativa a D. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: No consta ninguna operación impagada con Orange. Consta una operación impagada informada por Telefónica Móviles en dos ocasiones en 2009 y dada de baja el 16/09/2009. Sobre el sistema de información de Orange se han realizado las siguientes verificaciones: 1.1. Se realiza una consulta sobre el fichero de clientes en relación a los datos asociados a la línea de telefonía ***TEL.2 obteniéndose información relativa a A.A.A., DNI ***DNI.1, como persona de contacto de una empresa. 1.2. Se accede al sistema de facturación verificando que el balance del cliente es de 0,0 € ya que las facturas han sido abonadas por el cliente salvo 3 que han sido anuladas por la entidad. 1.3. Se accede a las quejas y reclamaciones presentadas por el cliente verificándose que no consta la recepción de ninguna solicitud de baja en la entidad. Con fecha 22/03/2013 se recibe una reclamación oficial por demora en la baja y con fecha 12/11/2013 se recibe resolución estimatoria de la SETSI. 1.4. Se recaba copia de la factura de 20,92€ de fecha 26/04/2013. A la vista de este documento los representantes de la entidad indican que se corresponde a cargos por gestión de devolución de cobros y no por consumos o mensualidades de servicios contratados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El art. 122 apartado 4º del RD 1720/2007, 21 de diciembre—RLOPD—dispone lo siguiente: “Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. Por su parte, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) establece que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver (…) en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”. En el caso que nos ocupa la reclamación del afectado tuvo entrada en esta AEPD en fecha –15/07/13— (dies a quo) por lo que superado el plazo marcado legalmente de los doce meses anteriormente señalado, procede declarar la caducidad de las actuaciones previas al presente procedimiento. No obstante lo anterior, se procede al no haber prescrito la infracción objeto de denuncia a ordenar la apertura de un nuevo expedienta asociado a la siguiente numeración E/05190/2014 a efectos de depurar la presunta responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir la Entidad denunciada. Todo ello de conformidad con la interpretación que al respecto ha realizado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de julio de 2013, en la que establece que “el hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión”. Esto es, que las actuaciones previas de investigación deben entenderse caducadas si transcurridos doce meses desde la fecha de interposición de la denuncia no se ha procedido a dictar y notificar acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. III Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJAPyPAC establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En el presente caso de las actuaciones deducidas se deriva que Orange ha remitido información respecto de la factura emitida en fecha 26/04/13. No obstante, constan en el expediente indicios de otras dos facturas posteriores al 31/01/13, fecha de baja reconocida por la SETSI, que deberán ser justificadas. En consecuencia, y al objeto de contrastar la adecuación de los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 denunciados a la normativa en materia de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/05190/2014, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/05068/2013 procediéndose a su archivo, y ORDENAR el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados en el marco del E/05190/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad --ORANGE ESPAGNE S.A.U--. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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