1/6 Expediente Nº: E/05073/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ELECTRICA DEL EBRO, S.A.. en virtud de una denuncia presentada por A.A.A. en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, con fecha 7 de mayo de 2013, escrito presentado por D. A.A.A. (en adelante denunciante) en el que denuncia a la empresa Eléctrica del Ebro, S.A. alegando que presentó reclamación ante el Consell Comarcal del Baix Ebre Agencia Catalana de Consumo (en adelante Agencia de Consumo) y en las alegaciones que presenta dicha empresa al citado Organismo envía un documento bancario en el que figura diversos nombres de personas particulares con los importes que han abonado en concepto de consumo eléctrico. Se aporta con la denuncia escrito de la empresa Eléctrica del Ebro dirigido a la Agencia de Consumo, de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el que dan respuesta a la reclamación formulada por el denunciante en el que indican que al no tener constancia de que hubiera efectuado el pago se procedió a efectuar el corte del suministro. El pago de la factura se realizó mediante ingreso en la cuenta corriente de la compañía por el denunciante el día 27 de noviembre de 2012. Con objeto de acreditar dicha circunstancia la compañía adjunta al escrito de respuesta un extracto bancario, de fecha 28 de noviembre de 2012, en el que figura una relación de personas que han efectuado un ingreso bancario, siete personas físicas con nombre y primer apellido y algún caso segundo apellido, entre las que se encuentra el denunciante: nombre y apellidos asociados a un importe. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “ABONATS”, con el código ***COD.1, cuyo responsable es la compañía Eléctrica del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Ebro, S.A. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 11 de febrero de 2014. 2. La compañía Eléctrica del Ebro ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 3 de marzo y de 1 de abril de 2014, en relación con el extracto bancario remitido por la compañía a la Agencia de Consumo lo siguiente: - Que a requerimiento de la Agencia de Consumo en relación con una reclamación interpuesta por el denunciante sobre un tema de interrupción del suministro eléctrico, se facilitó a ese Organismo Oficial la carta de respuesta y el extracto bancario, con el ánimo de explicar la actuación llevada a cabo por la mercantil Eléctrica del Ebro. - Que en ningún momento se pretendió dar difusión de datos personales ya que solo se pretendía dar explicaciones sobre el caso concreto del denunciante a instancias del Organismo reclamante, que los datos personales a los que se hace mención, al no aparecer de manera completa en la mayoría de casos, son de difícil identificación por un tercero si no se dispone de información adicional que sólo conoce la compañía Eléctrica del Ebro y los interesados. - - Que por parte de las personas físicas que involuntariamente aparecen en el documento no se ha recibido reclamación y que en otros casos similares que puedan producirse en el futuro no se hará entrega de este tipo de documentos y se buscaran otros medios de prueba que no pongan en cuestión una posible difusión de información. Reiteran que el extracto bancario fue remitido a la Agencia de Consumo y no al denunciante y aportan copia del expediente completo de reclamación del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable o quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente o no, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. III En el supuesto que nos ocupa, el denunciante manifiesta que la entidad Eléctrica de Ebro ha vulnerado el deber de secreto establecido en la LOPD en la medida en que presenta ante la Agencia Catalana de Consumo un documento bancario en el que figuran diversos nombres de personas particulares. De las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo por esta Agencia se ha podido comprobar que la entidad denunciada entregó a la Agencia Catalana de Consumo un extracto bancario con el nombre de los clientes que a fecha 27 de noviembre de 2013 habían procedido al pago del suministro eléctrico, en el marco de un procedimiento administrativo, y como fundamentación de sus alegaciones. Es decir, con la entrega de esta documentación la entidad denunciada alegaba que a esa fecha no se había procedido al pago del suministro eléctrico por el denunciante, justificando el correspondiente corte del mismo. Debe indicarse a este respecto que cuando se presenta una denuncia que da lugar a un procedimiento posterior, hay que dar traslado del contenido de la misma a la parte denunciada, a fin de que pueda manifestar su versión de lo ocurrido, para lo cual resulta imprescindible identificar a las personas implicadas, lugar y fecha, y hechos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 provocan la denuncia. Por otro lado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, que en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común recoge en el ámbito administrativo el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.2 de la CE. Así, en el artículo 35.1.
- e)de esta Ley se señala lo siguiente: “Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:…e)A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.” Por tanto, si el tratamiento de los datos sin consentimiento de su titular se realiza como parte del derecho a la defensa en un procedimiento, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal, y el derecho a la presentación de alegaciones. En esta colisión de derechos, el derecho a la protección de datos de carácter personal cede ante el derecho de todo individuo a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, aunque esta defensa conlleve el tratamiento de datos de carácter personal sin el consentimiento de su titular. Pues de otro modo, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que el denunciante pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la defensa. Así, la falta de estos datos o su comunicación a la contraparte, puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa” o siquiera la identificación del mismo, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto,proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En cuanto a la entrega de la documentación aportada por Eléctrica del Ebro S.A al denunciante procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de julio de 2011, respecto al acceso a datos en un procedimiento administrativo, que manifiesta lo siguiente: “De un lado el artículo 35.1.
- a)de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo, determina, con carácter general, que los ciudadanos tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de los documentos contenidos en ellos, siendo evidente la condición de interesada de la Asociación de Vecinos de Torresoto en el litigio en el que se aportaron los repetidos documentos médicos. En cualquier caso, se trata en el supuesto de documentación que fue entregada voluntariamente y por iniciativa propia del Sr. XXX, junto con su escrito de alegaciones, para ser incorporada al litigio que mantenía con tal Asociación de Vecinos respecto de la ocupación de unos terrenos. Escrito de alegaciones del que se dio traslado íntegro, mediante copia, a la Asociación de Vecinos de Torresoto, al objeto de que a su vez manifestara lo que tuviera por conveniente. Puesto que dicho Sr.XXX pretendía la ocupación de los referidos terrenos para su limpieza y acondicionamiento, los informes médicos sobre su hijo menor de edad (en qué consistía dicha documentación, y donde se ponía de manifiesto su hipersensibilidad a las picaduras de insectos) constituían una acreditación de gran trascendencia para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en tal contienda, documental cuyo traslado a la parte contraria era procedente, precisamente para que pudiera, a su vez, alegar y probar cuanto estimara conveniente para contrarrestar los hechos acreditados en aquellos documentos. “ En el supuesto que nos ocupa, la información bancaria objeto de denuncia se presentó, por parte de la entidad denunciada, esto es, ELECTRICA DEL EBRO, S.A.., en un procedimiento abierto ante la Agencia Catalana de Consumo como medio de prueba para su defensa. Tal y como ya se ha referido, el derecho a la defensa prevalece frente al derecho a la protección de datos de carácter personal en aquellos casos en los que se produce una colisión, al tenerse que tratar los datos en el legítimo ejercicio de sus derechos como interesado. En consecuencia no cabe, inferir de los hechos examinados un comportamiento infractor (vulneración del deber de secreto) por parte de la entidad denunciada ELECTRICA DEL EBRO, S.A.. A su vez, hay que añadir que no consta en esta Agencia que los datos del denunciante y de terceros se hayan utilizado posteriormente fuera de los límites normativamente establecidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 IV A la vista de las consideraciones precedentes debe concluirse que no existe en la actuación de la entidad denunciada vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. ELECTRICA DEL EBRO, S.A.. y a De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación s e realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es