← España

E-05073-2014

1/5 Expediente Nº: E/05073/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO POR CADUCIDAD EL DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 5 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. ( en lo sucesivo el denunciante ) en el que denuncia que en marzo de 2013 solicitó un nuevo visado Schengen en la Embajada de España en Beirut, destino del viaje España para el periodo de 13 de abril al 6 de mayo, solicitud que fue denegada por marcas en el sistema Schengen introducidas por terceros países. Añade que solicitado el acceso al sistema Schengen, con fecha 29 de mayo de 2013, recibe una contestación de la Oficina SIRENE en España en el que le informan de que no existe ninguna prohibición de entrada contra él. Que en enero de 2014, solicitó de nuevo un visado en la Embajada de España en Beirut que le fue denegado, según consta en el documento “Denegación de Visado”, de fecha 26 de febrero de 2014, cuya copia aporta, siendo el motivo señalado en la denegación es “Uno o varios Estados miembros consideran que supone usted un peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (CE) Nº 562/2009 (Código de Fronteras Schengen, o las relaciones internacionales de uno o varios Estados miembros”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A) Como consecuencia del escrito del denunciante se tramita el procedimiento de Tutela de Derechos con referencia TD/00572/2014, en cuya Resolución de fecha 2 de septiembre de 2014, se desestima la reclamación contra la Dirección General de la Policía, dado que la Oficina Sirene España había atendido en el plazo establecido la solicitud de acceso. No obstante, en la citada Resolución, respecto a los motivos por los que a pesar de los escritos de la Dirección General de Policía señalando la baja del Sistema de Información Schengen el 30 de abril de 2013, se deniega el visado, se procede a iniciar las presentes actuaciones de Inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 B) Con fecha 23 de septiembre de 2014, se solicita información al Ministerio de Asuntos Exteriores sobre los citados motivos y el 28 de octubre de 2014, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES remite a esta Agencia la siguiente información:

  1. La causa concreta por la que se denegó el visado solicitado por el denunciante en febrero de 2014, tal y como le indican en el formulario de denegación, es la establecida en el punto 6 de la solicitud de visado “Uno o varios Estados miembros consideran que supone usted un peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (CE) Nº 562/2009 (Código de Fronteras Schengen, o las relaciones internacionales de uno o varios Estados miembros”
  2. Respecto al origen de la información utilizada para proceder a dicha denegación, manifiestan que al tratarse de un procedimiento de consulta clasificado como “confidencial”, por la Unión Europea. El Ministerio de Asuntos Exteriores no puede responder sobre el Estado o Estados que se opusieron en el momento de la consulta a la expedición del visado.
  3. Los estados miembros nunca informan del origen de la información o motivo de la denegación al estar sometido el proceso de consulta a la confidencialidad.
  4. El sistema de consultas entre las autoridades Schengen, es el denominado VISION y utiliza la red comunitaria de comunicaciones SISNET. El intercambio de información se realiza mediante mensajes SMTP que remiten el formulario correspondiente a la consulta, respuesta o comunicación de que se trate en cada caso.
  5. La información se registra en el fichero, creado mediante Orden AEC/240/2011, de 4 de enero, por la que se crea el fichero del Sistema de Información de Visados Nacional y de la Autoridad Nacional del Sistema de Información de Visados, publicada en el B.O.E. de 14 de febrero de
  6. No obstante, informan de que el denunciante solicitó posteriormente un nuevo visado que no fue objeto de objeción por parte de ningún Estado Schengen. C) Con fecha 2 de marzo de 2015, se solicita información a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, en relación con el sistema de información utilizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores para la denegación del visado al denunciante, con fecha 16 de marzo de 2015 la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA informa de que:
  7. No constan en esta fecha, datos en el Sistema de Información SCHENGEN (SIS), relativos al denunciante.
  8. No tienen información sobre si en algún otro fichero pudieran existir datos sobre el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala lo siguiente: En su artículo 126, establece: “
  9. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.
  10. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “
  11. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  12. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  13. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  14. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente caso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas de investigación de referencia E/05073/2014 han de entenderse caducadas toda vez que han transcurrido más de doce meses desde que tuvo entrada en la Agencia la denuncia de la que traen causa, en concreto desde el 5/03/
  15. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19/07/2013 que señala: “Pues bien, existiendo en el presente supuesto denuncia del afectado que dio origen a las actuaciones administrativas que desembocaron en la incoación del expediente sancionador PS/XXXXXX/2011 contra BANCO AAAAAAAAA, S.A. y, finalmente, en la resolución sancionadora recurrida, resulta evidente que el "diez a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones previas de investigación, viene determinado por la fecha de presentación de tal denuncia, con independencia de que no fuera atendida inicialmente. El hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión. Sentado lo anterior y no existiendo controversia acerca de la fecha que debe operar como "dies ad quem" en este caso, el 17 de octubre de 2011, fecha de notificación al denunciado de la resolución que acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO AAAAAAAA, S.A., resulta patente que las actuaciones previas de investigación habían caducado ya en esta fecha, por lo que debieron ser archivadas y no resultaban susceptibles de sustentar la incoación del citado procedimiento sancionador”. En consecuencia, las actuaciones previas de investigación de referencia E/05073/2014 han entenderse caducadas. IV No existe impedimento alguno para que puedan abrirse nuevas actuaciones previas de investigación dentro del plazo de prescripción que fija el citado artículo 47.1 de la Ley Orgánica 15/
  16. Así lo confirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2003 (Rec. 18/2002) dictada en un recurso en interés de la Ley, en la que afirma taxativamente que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. En el mismo sentido, por todas, STS de 24 de febrero de 2004 (Rec. 3754/2001) o STAN de 15 de abril de 2010 (Rec. 353/2010). En ese sentido se abren las actuaciones de investigación, E/2864/2015, a fin de que por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación motive y fundamente el fichero cuya información declara confidencial y que no le consta su existencia al Ministerio del Interior. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5
  17. DECLARAR CADUCADAS las actuaciones previas de investigación de referencia, E/05073/
  18. INICIAR nuevas actuaciones de investigación con referencia E/2864/
  19. NOTIFICAR la presente Resolución al D. D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.