1/6 Expediente Nº: E/05080/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades CAIXABANK, S.A. y LINDORFF ESPAÑA, S.A. (LINDORFF INVESTMENT) en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a las entidades CAIXABANK, S.A., LINDORFF ESPAÑA SA y LINDORFF INVESTMENT (en lo sucesivo las denunciadas), manifestando que la empresa LINDORFF INVESTMENT le está reclamando una deuda que no es exigible, debido a que ya había sido satisfecha. Además, le han incluido en un fichero de morosos. Para acreditar estos hechos, aportaba anexa, entre otra, la siguiente documentación: Decreto de Letrado de la Administración de Justicia en el que indica que se ha producido la completa satisfacción del acreedor ejecutante: CAIXABANK SA, PL SALVADOR S.A.R.L. frente al ejecutante y 6 personas más. Carta de LINDORFF INVESTMENT NO.2, de 30/12/2016, con requerimiento de pago en 30 días naturales, y en la que se comunica al denunciante que ha adquirido una cartera de créditos de CAIXABANK, S.A., en la que se incluía un crédito suyo por valor de 18.264,14 euros. Carta firmada a 19/05/2017 de un GABINETE JURÍDICO ECONÓMICO solicitando a LINDORFF que deje de reclamar la deuda al denunciante y otras 5 personas más. Asimismo, se solicita que se comunique lo mismo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que estén inscritos por dicha deuda. Documento de Equifax con los datos sobre A.A.A. que aparecen en el fichero ASNEF a fecha de 28/08/2017. En él se aprecia que fue dado de alta en el fichero ASNEF el 06/04/2017 y la entidad informante fue LINDORFF INVESTMENT por un saldo de 18.264,14 euros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: LINDORFF ESPAÑA, SAU, en contestación a requerimiento de información, presenta escrito el 21/11/2017 con la siguiente información relevante en esta investigación: 1. LINDORFF ESPAÑA, S.A.U. manifiesta que contesta al requerimiento en virtud de un contrato de prestación de servicios entre ésta y LINDORFF INVESTMENT NO.3, DAC., que también contempla la gestión de la deuda de A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 2. Con fecha 16/12/2016, según se desprende de Testimonio Notarial de Deuda, se produjo una compraventa de créditos entre CAIXABANK, S.A. como cedente y LINDORFF INVESTMENT NO.1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, LINDORFF INVESTMENT NO.2 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY y LINDORFF INVESTMENT NO.3 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY como cesionarios, y que en dicha compraventa se incluye el crédito ***CRED.1 a nombre de A.A.A. por valor de 18.264,14, que pasó a tener como legítimo acreedor a LINDORFF INVESTMENT NO.3 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY. 3. LINDORFF ESPAÑA, S.A.U. manifiesta que el préstamo que quedó satisfecho con CAIXABANK mediante acuerdo de pago judicial es otro distinto, con número de préstamo ***PREST.1, que se cedió a la empresa PL SALVADOR, S.A.R.L.. Este contrato, según se desprende del documento de Acuerdo Mercantil entre PL SALVADOR, S.A.R.L. y CARPINLOR, S.L., de 30/03/2016, tiene como deudores y como acreedores a personas con los mismos nombres que los que aparecen en el decreto que daba por satisfecha la deuda, que presentó el denunciante. 4. Se aprecia que el crédito que se satisfizo con CAIXABANK SA, PL SALVADOR S.A.R.L. (con número de préstamo ***PREST.1) tiene distinto número que el crédito del cual requiere el pago LINDORFF INVESTMENT (con número de préstamo ***CRED.1). 5. LINDORFF ESPAÑA, S.A.U. manifiesta que, tras recibir el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, por indicación de LINDORFF INVESTMENT, paralizan temporalmente la gestión de esta deuda y excluyen los datos de A.A.A. del fichero ASNEF el 08/11/2017 y del fichero Experian el 09/11/2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos, 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En el presente caso concreto, en relación con la documentación aportada por el denunciante, hay que indicar que el préstamo objeto de su denuncia es distinto al que se cedió a la empresa PL SALVADOR, S.A.R.L., que quedó satisfecho con CAIXABANK mediante un pago tras acuerdo judicial. Este contrato, según se desprende del documento de Acuerdo Mercantil entre PL SALVADOR, S.A.R.L. y CARPINLOR, S.L., de 30/03/2016, tiene como deudores y como acreedores a personas con los mismos nombres que los que aparecen en el decreto que daba por satisfecha la deuda. Pero se puede comprobar que ese crédito que se satisfizo con CAIXABANK SA y PL SALVADOR S.A.R.L., con número de préstamo ***PREST.1, tiene distinto número que el crédito del cual requiere el pago LINDORFF INVESTMENT, con número de préstamo ***CRED.1, tal como se puede apreciar en ese propio requerimiento de pago de fecha 30/12/2016, documento también aportado por el denunciante con la denuncia, escrito por el que se le informaba a su vez de la cesión de la deuda asociada a su nombre. Los hechos anteriormente relatados en consecuencia no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para ello, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Se ha de tener en cuenta por otra parte que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de este principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De acuerdo con este planteamiento, hay que tener en cuenta que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con ese principio de presunción de inocencia, que artículo 53.2.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge este principio, al decir que los interesados en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora tienen derecha a: “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por último, en relación también con diligencia desplegada por LINDORFF, esta entidad solicitó a CAIXABANK por correo electrónico en fecha 09/06/2017 aclaraciones sobre si la operación cedida era exigible o no; a lo que CAIXABANK respondió en esa misma fecha que: “Como podéis comprobar en los justificantes, se refiere a un producto diferente al que tenéis cedido” (cuya deuda es objeto de la denuncia por inclusión indebida en ficheros de morosidad) Y por ello, como ha manifestado a la Inspección de Datos de esta Agencia, ha procedido a la baja del denunciante en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXABANK, S.A., LINDORFF ESPAÑA SA y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es