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E-05085-2015

1/9 Expediente Nº: E/05085/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/04/2015 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEDP) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que CABLEUROPA, S.A.U., (en lo sucesivo ONO o la denunciada) le ha remitido comunicaciones comerciales por vía telefónica y electrónica incumpliendo las normas sobre tratamiento de datos personales. En el “Formulario de Autorización y Tratamiento de Datos” que el denunciante cumplimentó en el marco del contrato suscrito con ONO hizo constar su oposición a recibir publicidad de la operadora por cualquier medio con la única excepción de los envíos postales. Pese a ello, afirma que en fecha 17/03/2015, a las 22 horas aproximadamente, recibió una llamada en su móvil, línea número ***TEL.1, desde el número ***TEL.2, “identificándose como departamento comercial de ONO, para ofrecer un cambio de compañía de telefonía móvil”. El 06/04/2015 recibió en su dirección electrónica ....@yahoo.es publicidad “ofertando el mismo producto por el que me habían llamado por teléfono, el pasado 17 de marzo de 2015”. Aporta con la denuncia, entre otros documentos, copia de un correo electrónico de 17/12/2014 enviado desde la dirección electrónica del denunciante a protecciondatos@ono.es con el que adjunta el formulario de Autorización y Tratamiento de Datos cumplimentado. Copia de la carta que ONO le dirige, fechada el 18/12/2014, comunicándole que en respuesta a su solicitud sobre el tratamiento de sus datos personales procede conforme a sus indicaciones. Acompaña, asimismo, copia el email que recibió el 06/04/2015 en su dirección electrónica desde ....@email.ono.com. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ANTECEDENTES Con fecha de 10 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 con fecha 2 de septiembre de 2015 se recibe escrito de subsanación y mejora de solicitud. En ellos se ponen de manifiesto los siguientes hechos: El denunciante ha remitido a VODAFONE ONO SAU (en adelante ONO) el “Formulario de autorización y Tratamiento de Datos” en fecha 17 de diciembre de 2014, en el cual únicamente autoriza al tratamiento de los datos para recibir promociones comerciales de ONO a través de correo postal. El operador contesta, con fecha 18 de diciembre de 2014, indicando que en cumplimiento de su solicitud “sus datos no será usados para las finalidad para las que usted no ha dado el consentimiento”. No obstante, ha recibido una llamada del departamento comercial de ONO desde la línea ***TEL.2 en su línea telefónica móvil ***TEL.1 el día 17 de marzo de 2015 a las 22:00 horas y con fecha 6 de abril de 2015 ha recibido un mail en su dirección ....@yahoo.es remitido desde la dirección ....@email.ono.com el mismo contenido que le informaron en la llamada mencionada. Por este motivo interpone la reclamación nº ***NÚM.1. En la denuncia se ha aportado, entre otra documentación, copia del mencionado mail en el que figura información de ONO y copia del contrato suscrito con XFERA MOVILES SA (en adelante YOIGO) para la línea ***TEL.1. ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN 1. Con fecha 23 de septiembre de 2015 desde la Inspección de Datos se ha accedido al repertorio Páginas Blancas no obteniendo constancia de datos asociados al denunciante. 2. Con fecha 23 de septiembre de 2015 desde la Inspección de Datos se ha accedido a la web de la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones en la dirección www.cmt.es verificando que la línea ***TEL.2 figura asociada al operador VODAFONE ONO SAU. 3. Tal y como consta en la documentación remitida por ONO en fecha de registro de entrada a esta Agencia 08/10/2015, la línea número ***TEL.2 corresponde a ONO en Valencia y ONO manifiesta que esta línea no ésta configurada para su utilización con fines comerciales. 4. Tal y como consta en la documentación remitida por YOIGO en fecha de registro de entrada a esta Agencia 6/10/2015, la línea número ***TEL.1 tiene por titular a A.A.A. y el operador confirma que en dicho número y con fecha 17/03/2015 a las 22 horas se recibió una llamada proveniente del número ***TEL.2. Tal y como consta en el Acta de Inspección E/5085/2015-I/1 realizada en ONO en fechas 18 y 27 de noviembre de 2015: 5. En los ficheros de ONO consta A.A.A. como titular en activo de los servicios de telefonía fija número ***TEL.3, Internet 30 Megas y línea móvil ***TEL.4, la fecha de alta de estos servicios es anterior al año 2009. Figuran asociados los siguientes datos: Dirección de correo electrónico ....@yahoo.es Teléfono de contacto ***TEL.1. Marcas respecto al no envío de publicidad, incluido no “encuesta” y a la no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 cesión de empresas del grupo desde el 30/11/2014. La reclamación número ***NÚM.1 en la que el cliente manifiesta que está recibiendo llamadas comerciales de ONO cuando ha solicitado la no recepción de publicidad. 6. En relación con las interacciones mantenidas con el cliente A.A.A. figuran, entre otras: Con fecha 17 de marzo de 2015 a las 15 horas, consta una anotación respecto a la activación de un servicio de valor añadido (rechazo de llamadas seleccionadas) y asociada a ella consta una orden de activación de dicho servicio e inmediatamente después consta una anotación referenciada como “Encuesta” y SAC (Servicio de Atención al Cliente). Con fecha 18 de marzo de 2015 a las 14 horas, consta una anotación referenciada como como “Encuesta” y SAC y posteriormente figura una referencia como “Ofrecimiento comercial” A este respecto, ONO manifiesta que la activación del servicio de valor añadido ha sido solicitada por el cliente y es posible que posteriormente a la activación del servicio se le realizara una encuesta de valoración anotándose como “Encuesta”. Estas encuestas no tienen fines comerciales sino comprobar que la atención dada por el agente al cliente ha sido correcta. Son llamadas automáticas. Y en relación con las anotaciones del 18 de marzo manifiesta que en esta fecha tiene entrada la reclamación del cliente y en este momento podría habérsele realizado una oferta comercial (anotada como “ofrecimiento comercial”) y posteriormente se le vuelve a realizar una encuesta de satisfacción (anotada como “Encuesta”). 7. No se ha podido acreditar llamadas comerciales al denunciante, no obstante se ha comprobado que un agente del Servicio de Atención al Cliente (SAC) desde Colombia –KONECTA BOGOTA- ha accedido a los datos de este cliente a las 21:57 y 22:02 del día 17 de marzo de 2015, aunque este registro no implica que se haya producido una llamada y tampoco hay grabación de ninguna llamada efectuada en dicha fecha. ONO manifiesta que los agentes del SAC no son agentes comerciales por lo que en caso de que la llamada se hubiera producido no podría deberse a una oferta comercial sino probablemente a la solución de la orden que ese mismo día había solicitado el denunciante y que, por algún motivo, no resultó validada. Además de lo anterior, ONO manifiesta que el número de teléfono ***TEL.2 desde el que se ha realizado la llamada corresponde al Servicio de Atención al Cliente de ONO en Valencia. 8. ONO tiene suscrito el Código Deontológico en las Operaciones de Televenta donde se asume la obligación de no realizar llamadas con fines comerciales más tarde de las 20:30 horas de lunes a viernes y hasta las 14:00 los sábados. 9. Respecto del correo electrónico remitido en, fecha 6 de abril de 2015 desde la dirección ....@email.ono.com aportado por el denunciante, ONO manifiesta que tal y como se puede comprobar el contenido de este correo no es una comunicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 comercial sino una información para los clientes respecto de la compra de la compañía ONO por parte de VODAFONE.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Es preciso indicar, como cuestión previa, que CABLEUROPA, S.A.U., contra quien el denunciante dirige su denuncia, cambió su denominación social por la de VODAFONE ONO, S.A.U.; modificación que consta inscrita en el Registro Mercantil en fecha 22/04/2015. La presente denuncia versa sobre las comunicaciones comerciales que ONO habría hecho al denunciante, tanto a través de una llamada telefónica como de un mensaje electrónico, vulnerando presuntamente la normativa de protección de datos habida cuenta de que con anterioridad se había opuesto a recibir comunicaciones publicitarias de la operadora por cualquier medio que no fuera el correo postal. Las actuaciones practicadas por la Inspección de Datos de la AEPD acreditan que el denunciante es cliente de ONO, con la que tiene contratado el servicio telefónico para la línea fija ***TEL.3, internet 30 Megas y la línea móvil ***TEL.4. Estos servicios se dieron de alta con la denunciada antes de 2009. Ha quedado acreditado también que en el fichero de clientes de ONO, asociado a los datos del denunciante, figura como dirección electrónica ....@yahoo.es y como “teléfono de contacto” el número ***TEL.1. Precisamente, éste es el número de línea en el que el denunciante afirma haber recibido la llamada comercial de fecha 17/03/2015. El denunciante aportó con su escrito de denuncia la copia cumplimentada del “Formulario de Autorización y Tratamiento de Datos” que remitió a ONO a través de un email de 17/12/2014 y cuya recepción por la operadora queda acreditada por la carta que ONO le envió, en la que acusa recibo de su solicitud, que está fechada el 18/12/2014. La Inspección de Datos de la AEPD comprobó durante la inspección realizada en la sede de ONO y con ocasión de haber accedido al fichero de clientes de la compañía, que asociadas al denunciante están marcadas las casillas sobre no cesión de datos a terceros, no encuestas y no publicidad. Igualmente, que con fecha 13/01/2015 figura registrada la indicación “Publicidad Correo postal”. Así pues, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales del denunciante, los ficheros de ONO incorporaron y reflejaron la voluntad que él había manifestado a través del formulario que cumplimentó y envió a la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Sobre tales premisas corresponde analizar las dos comunicaciones que el denunciante recibió de ONO y sobre las que versa la presente denuncia: un email de 06/04/2015 y una llamada telefónica de 17/03/2015. III La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI) en su artículo 21, bajo la rúbrica “Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalente”, dispone: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección” (El subrayado es de la AEPD) La vulneración del artículo 21 de la LSSI se tipifica como infracción grave o leve, respectivamente, en los artículos 38.3.
  2. c)y 38.4.
  3. d)en los siguientes términos: El artículo 38.3.
  4. c)señala: “Son infracciones graves (..)
  5. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2” El artículo 38.4.
  6. d)dispone: “Son infracciones leves (…)
  7. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. El apartado
  8. f)del Anexo de la LSSI, “Definiciones”, considera “Comunicación comercial” “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.” El denunciante, a través del formulario de Autorización y Tratamiento de Datos que, una vez cumplimentado, remitió a ONO el 17/12/2014 se opuso al tratamiento de sus datos con fines promocionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la LSSI. A tal fin en dicho documento marcó la casilla “No deseo el tratamiento de mis datos personales para la promoción comercial de los productos y servicios de Ono, mediante el envío de ofertas adaptadas a mi perfil a través de los siguientes medios: (marque aquellos donde no quiere recibir publicidad)” y seguidamente marcó también las casillas “Dirección correo electrónico”, “SMS teléfono móvil” y “Llamadas número teléfono fijo/móvil”. La cuestión a analizar es si el mail que el denunciante recibió el 06/04/2015, con posterioridad a la fecha en la que se opuso al tratamiento de su dirección electrónica de contacto con fines promocionales, es una comunicación comercial en el sentido en que ésta se define en el apartado
  9. f)del Anexo de la LSSI, sin olvidar que, con arreglo al artículo 21.2 de la LSSI, los mensajes sobre servicios que sean parte integrante del contenido del contrato inicialmente suscrito, esto es, de información que afecta al desenvolvimiento de la relación contractual que vincula a las partes, no están prohibidos. El texto del mensaje que el denunciante recibió el 06/04/2015 enviado desde ....@email.ono.com. es el siguiente: “Bienvenido al Dream Team de las telecomunicaciones. (…) Si ya disfrutas de la mejor conexión en casa gracias a ONO, ahora también la tendrás fuera de casa, porque, ONO y VODAFONE, los expertos en Fibra y 4G, se unen para convertirse en el operador más avanzado. ¡Los expertos en alta velocidad por fin juntos!. Esta Unión de Expertos te permitirá seguir beneficiándote de las ventajas de tu Fibra Ono con la calidad de siempre y, además, disfrutar de todo lo que Vodafone, el líder de la alta velocidad puede ofrecerte. Para dar respuesta a todas las dudas que se te puedan plantear y para contarte las ventajas de formar parte de esta gran unión, te incluimos la Guía de Ventajas para clientes Ono.” El pie del documento lleva la siguiente leyenda: “Cableuropa S.A.U. (Ono) está tratando su dirección de correo electrónico para enviarle información que afecta a los servicios que usted tiene contratados. Esta comunicación no tiene carácter comercial”. (El subrayado es de la AEPD) Del contenido del mensaje se infiere que ONO se dirige a quienes ya son clientes suyos y tienen contratada con ella la conexión a internet con la finalidad de que se beneficien de las ventajas de la Fibra Ono. Dado que entre los servicios que el denunciante tenía contratados desde 2009 se incluye internet 30 Megas, todo indica que las ventajas ofrecidas formaban parte del contenido de las prestaciones que en las que se concretan las obligaciones asumidas frente al cliente. La información que el email pretendía ofrecer al denunciante concernía al contenido de la relación contractual que les une. Así, se ha constatado que, accediendo a través de internet a la Guía de Ventajas para Clientes Ono, se informa, por ejemplo, de la App Mi Fibra Ono, “una aplicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 móvil gratuita”. Se informa también de que “si eres cliente de Ono Móvil puedes disfrutar de hasta 10 GB/mes en las calles de tu ciudad sin consumir tu tarifa de datos móviles. Y si eres cliente de Internet, tienes 1GB/mes para conectarte con tu Tablet o portátil también fuera de casa”. A la circunstancia de que a través del email la operadora informaba a quien ya era su cliente de las ventajas o beneficios que se sumaban a los derechos que nacen del contrato a su favor, y sin que ello implicara una contraprestación adicional por su parte, se añade que el denunciante no ha acreditado que, como sostiene, el email objeto de su denuncia tuviera el carácter de comunicación comercial que él le atribuye. Resulta de lo expuesto que no se han obtenido indicios que confirmen el carácter comercial de la comunicación que el denunciante recibió vía email, elemento indispensable para considerar que la conducta que se denuncia vulnera el artículo 21 de la LSSI, por lo que al amparo del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución procede acordar el archivo de las actuaciones practicadas. IV La LOPD establece en su artículo 30.1, “Tratamiento de datos con fines de publicidad y de prospección comercial”: “Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento”. Añade el referido artículo en su apartado 4 que “los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud” El artículo 6.1 de la LOPD, bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado”, dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El denunciante ha declarado que en fecha 17/03/2015, a las 22 horas aproximadamente, recibió una llamada en su móvil, línea número ***TEL.1, desde el número ***TEL.2 “identificándose como departamento comercial de ONO, para ofrecer un cambio de compañía de telefonía móvil”. Recordemos que en esa fecha, 17/03/2015, el denunciante ya se había opuesto a recibir comunicaciones comerciales por vía telefónica, pues envió a ONO el formulario en el que se oponía el 17/12/2014. Como se ha indicado anteriormente, durante la inspección de la AEPD en la sede de ONO se confirmó que en el fichero de clientes, asociados a los datos del denunciante, hay una indicación de 13/01/2015 sobre “Publicidad Correo postal” que era la única vía aceptada por el denunciante para recibir comunicaciones publicitarias. El denunciante tiene contratado el servicio de la línea móvil receptora de la llamada, ***TEL.1, con XFERA MÓVILES, S.A. (YOIGO). Esta operadora ha confirmado que en sus registros figura una llamada realizada al número del denunciante desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 número ***TEL.2 en fecha 17/12/2015 a las 22 horas aproximadamente. Ahora bien, por lo que concierne al tratamiento del número de móvil del denunciante, ***TEL.1, por parte de ONO, hay que advertir que en la ficha de cliente que obra en los ficheros de la denunciada el número indicado figura como “teléfono de contacto”. Se concluye, por tanto, que su tratamiento contaba con el consentimiento del denunciante, de modo que ONO estaba legitimada para tratar este dato y que no vulneran la LOPD las llamadas que ONO pudiera haber efectuado a ese número móvil siempre que fueran necesarias para el cumplimiento o ejecución del contrato que les une (ex articulo 6.2 LOPD). No así las llamadas publicitarias, toda vez que el denunciante se había opuesto a recibir publicidad por vía telefónica, fija y móvil. En consecuencia, es esencial conocer si la llamada recibida de ONO el 17/03/2015 tenía o no carácter comercial, aspecto en el que se han centrado las actuaciones de investigación previa. CABLEUROPA, S.A.U., (actualmente VODAFONE ONO, S.A.U.) es titular del número emisor de la llamada -***TEL.2- que se dio de alta en fecha 22/08/2000. Ha declarado que el número no está configurado para ser utilizado con fines comerciales y que en los registros de ONO no constan llamadas comerciales al número del denunciante en esa fecha. Además ha explicado que el número pertenece al SAC (servicio de atención al cliente) de Valencia. La denunciada ha manifestado que no ha encontrado ningún registro de una llamada comercial al móvil del denunciante realizada en la fecha y hora indicadas por él. Sí ha declarado que un agente del SAC desde Colombia accedió a sus datos el día 17/03/2015 en dos ocasiones (a las 21:57 horas y a las 22:02 horas) aunque advierte que “este registro no implica que se haya efectuado una llamada y que no hay grabación de ninguna llamada en esa fecha”. Explica también que los agentes del SAC no son agentes comerciales por lo que la llamada, si llegó a producirse, podría estar relacionada con una orden que ese mismo día había solicitado el denunciante y que tal vez no resultó validada. Sobre ese particular ONO explicó a la Inspección de la AEPD al ser interrogada sobre las interacciones mantenidas con el cliente en la misma fecha de la llamada que se denuncia, el 17/03/2015, que existe una anotación relativa a la activación de un servicio de valor añadido (el rechazo de llamadas seleccionadas) y asociada a esa anotación existe una orden de activación del servicio. A las consideraciones precedentes se suman las manifestaciones que el denunciante hizo en su escrito de denuncia, a tenor de las cuales es difícil defender que la llamada analizada tuviera contenido comercial. El denunciante dice en relación a la llamada recibida en su móvil ***TEL.1 el 17/03/2015 que el interlocutor se identificó “como departamento comercial de ONO, para ofrecer un cambio de compañía de telefonía móvil”. A su vez, en relación al correo electrónico recibido en su dirección electrónica ....@yahoo.es el 06/04/2015 afirmó que en él se ofertaba “el mismo producto por el que me habían llamado por teléfono, el pasado 17 de marzo de 2015”. (El subrayado es de la AEPD) No obstante, como se ha expuesto más arriba, tales afirmaciones no han podido ser confirmadas por esta Agencia. De acuerdo con las reflexiones precedentes no existen indicios que permitan afirmar que la llamada recibida por el denunciante tuvo carácter publicitario. Si la llamada no tuvo esa finalidad publicitaria y fue realizada por ONO con motivo del servicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 de valor añadido que el denunciante había solicitado, el tratamiento del dato del número móvil particular del denunciante fue respetuoso con el principio del consentimiento (ex artículo 6.1 LOPD), ya que el número se encuentra registrado como vía de contacto con el cliente en los ficheros de la operadora y dicho tratamiento es necesario para el cumplimiento o ejecución de la relación contractual (ex artículo 6.2 LOPD). Habida cuenta de que no se han obtenido indicios razonables de que el email que el denunciante recibió sea subsumible en el concepto de comunicación comercial del apartado f, del Anexo de la LSSI, ni de que la llamada recibida en el número de teléfono que había facilitado a la operadora como vía de contacto tuviera carácter publicitario, se acuerda el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ONO, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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