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E-05089-2021

1/5  Procedimiento Nº: E/05089/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante), tiene entrada, con fecha 23 de febrero de 2021, en la Agencia Española de Protección de Datos. El reclamante manifiesta que no para de recibir mensajes de texto de videntes y Tarot. Añade que está inscrito en la Lista Robinson desde hace tiempo. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Capturas de pantalla del dispositivo móvil de dos SMS recibidos desde el número ***TELÉFONO.1 presentándose como B.B.B. y que invita a llamar a los números de teléfono ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.

  1. - Captura de pantalla del dispositivo móvil de un SMS recibido desde el número ***TELÉFONO.4 presentándose igualmente como B.B.B. y que invita a llamar a los números de teléfono ***TELÉFONO.5 y ***TELÉFONO.
  2. - Captura de pantalla del dispositivo móvil de un SMS recibido desde un número desconocido que el reclamante tiene en la agenda como “(…)” y que invita a llamar a los números de teléfono ***TELÉFONO.6 y ***TELÉFONO.
  3. Con fecha de 25 de febrero de 2021 se recibe nueva reclamación procedente del mismo reclamante: Reclamado: sitio web https://www.tarotdelamor.es/ (en lo sucesivo, sitio web reclamado) Hechos según manifestaciones del reclamante: Manifiesta que los hechos siguen sucediéndose y que los teléfonos en donde se reciben este tipo de mensajes son ***TELÉFONO.8; ***TELÉFONO.9 y ***TELÉFONO.
  4. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Captura de pantalla del dispositivo móvil de un SMS recibido desde un número desconocido presentándose como Andrea y que el reclamante tiene en la agenda como “(…)” y que invita a llamar a los números de teléfono ***TELÉFONO.6 y ***TELÉFONO.
  5. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03511/2021, se dio traslado de dicha reclamación a B.B.B., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Al trasladar la reclamación a la persona mencionada, presentó escrito indicando que bajo ningún concepto ni la empresa ***EMPRESA.1, ni B.B.B. tienen nada que ver al respecto, más bien al contrario, son parte igualmente perjudicada al tratarse de un caso de suplantación de identidad. Ninguna de las anteriores ha enviado SMS alguno ni a esta persona ni a ninguna otra. Para clarificar esta situación y delimitar las responsabilidades a las que hubiere lugar, les sugerimos IDENTIFIQUEN la empresa o persona física que recibe los emolumentos derivados de las líneas anunciadas, a saber: ***TELÉFONO.12 / ***TELÉFONO.11 / ***TELÉFONO.5 / ***TELÉFONO.2 / ***TELÉFONO.
  6. Asimismo, se solicitó información a una empresa relacionada con los mensajes recibidos, ***EMPRESA.2, cuyo representante manifiesta que los números llamantes indicados no son de su titularidad y los servicios que se anuncian y ofertan no guardan relación con la actividad del reclamado. TERCERO: Con fecha 29 de abril de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ Se comprueba que ninguno de los mensajes de texto recibidos (en adelante, SMS) incluyen enlaces para darse de baja. También se observa en estos mensajes que no se puede determinar la fecha de envío puesto que el reclamante tomó captura de pantalla de los mensajes el mismo día en el que los recibió y en todos ellos aparece como fecha “hoy”. En relación con la primera reclamación ~ En las capturas de pantalla aportadas por el reclamante se comprueba que los SMS proceden de los números de teléfono ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.
  7. Respecto al número de teléfono ***TELÉFONO.1 se comprueba que pertenece a la numeración telefónica de Bulgaria, por lo que no se ha podido conocer su titular. En relación con el otro número de teléfono remitente de los SMS, ***TELÉFONO.4, realizada una búsqueda de la operadora de este número de teléfono en el sitio web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) se obtiene que está operado por LYCAMOBILE S.L.U. (en adelante, la operadora). ~ Igualmente, realizada una búsqueda de las operadoras de los números de teléfono que aparecen en los SMS en el sitio web de la CNMC se obtiene que estos números están operados por PREMIUM NUMBERS, S.L. (en adelante, PREMIUM) y MASVOZ TELECOMUNICACIONES INTERACTIVAS, S.L. (en adelante, MASVOZ) En relación con la segunda reclamación ~El reclamante reclama contra el sitio web https://www.tarotdelamor.es/ pero no existe indicio alguno en los documentos aportados en sus reclamaciones que relacionen este sitio web con los mensajes SMS recibidos. No obstante lo anterior, se comprueba que en la página de “Aviso legal y Política de privacidad” del sitio web https://www.tarotdelamor.es/, aparece como entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 responsable del sitio web ***EMPRESA.2., entidad cuya actividad no está relacionada con los servicios de tarot. Se comprueba en el sitio web oficial de ***EMPRESA.2 ***URL.1, que su aviso legal ha sido copiado íntegramente en el sitio web reclamado. Se comprueba en el Registro Mercantil Central (en adelante, RMC) que la entidad ***EMPRESA.2 no tiene relación con los servicios de tarot sino que tiene como actividad principal la informática, telecomunicaciones y ofimática. ~ Teniendo en cuenta lo expuesto, y con objeto de determinar el momento en que se produjeron los mensajes y realizar una solicitud a las operadoras sobre la titularidad de esas líneas telefónicas en la fecha que se enviaron los SMS, se solicita al reclamante subsanación de la reclamación indicando las fechas en que recibió los SMS. Con fecha de 2 de mayo de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de contestación manifestando que tiene muchas capturas de mensajes pero que en ellas no aparece la fecha de estos, sino solo la hora. Por tanto, al no poder determinar el momento del envío de los mensajes no se han podido realizar actuaciones de investigación referentes a los números de teléfono indicados en las reclamaciones, no siendo posible determinar la autoría de los SMS reclamados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI). II El artículo 21 de la LSSI señala lo siguiente: “
  8. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
  9. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Así, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento expreso, salvo que exista una relación contractual anterior entre el prestador del servicio y el destinatario de los envíos y siempre que éste no haya manifestado su voluntad en contra. Este mismo apartado obliga al prestador del servicio a ofrecer al destinatario los mecanismos para oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, exigiendo, si la comunicación comercial se efectúa por correo electrónico, que en la misma se incluya la posibilidad de oponerse a estos envíos a través de un correo electrónico o mediante una dirección electrónica válida. III El ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantía de los derechos digitales, determina lo siguiente: “
  10. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
  11. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” En el supuesto objeto de actuaciones previas de investigación, es necesario conocer el día, hora, y número emisor del SMS, para poder acreditar la responsabilidad del titular del teléfono. Por lo tanto, aunque la reclamación presentada pudiera suponer una infracción a la normativa de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en un concreto aspecto cuya competencia sancionadora corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, no es posible iniciar actuaciones sancionadoras al no tener posibilidad de identificar al responsable del envío de los SMS remitidos al reclamante. la misma. Sin perjuicio de qué si ese dato fuese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 conocido por el reclamante, puedan facilitarlo a esta Agencia que continuaría las actuaciones, tras su verificación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.