1/4 Expediente Nº: E/05094/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A., en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), dirigido contra D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), en el que denuncia que el denunciado mantiene instalado un sistema de cámaras y/o videocámaras sin cumplir para ello con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. A su escrito de denuncia, el denunciante acompaña reportaje fotográfico en el que se aprecia la existencia de las referidas cámaras, colocadas en la fachada de la vivienda del denunciado. Consta como antecedente que, con fecha 23 de enero de 2014, por parte de esta Agencia se dictó resolución por idénticos hechos, en el marco del expediente E/03415/2013, en la que se señala lo siguiente: “En el presente caso, se ha aportado por el denunciado, fotografías de la existencia de carteles de zona videovigilada, situados una en la fachada principal de la vivienda y otro en la puerta trasera de la misma. Dichos carteles son acordes con el establecido en el artículo 3.
- a)de la citada Instrucción 1/2006, en relación con el artículo 5.1 de la LOPD, identificando al responsable como el titular de la propiedad. Asimismo se aporta modelo de clausula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción 1/2006, en la que se recoge como responsable ante el que poder ejercitar los derechos ARCO a D. A.A.A. con dirección el l inmueble donde se encuentra instalado el sistema de videovigilancia. Por último, el denunciado manifiesta que carece de sistema de grabación por lo que solo visionan las imágenes y que la finalidad de las cámaras es ver quién llama a la puerta. No obstante el denunciado aporta solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, habiéndose verificado la inscripción del mismo, por lo que el denunciado podría si lo estima procedente grabar las imágenes. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 No obstante lo anterior, según se ha expuesto, con fecha 27 de mayo de 2014, el denunciante vuelve a presentar denuncia por los mismos hechos, señalando en su escrito que las cámaras del denunciado instaladas en el exterior de la vivienda se encuentran enfocando a la vía pública. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos ha procedido a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Con fecha 24 de septiembre de 2014, en el marco de las presentes actuaciones, la Inspección de Datos de la Agencia remitió requerimiento de información al denunciado, teniendo entrada -el 6 de octubre de 2014- el escrito del denunciado, al que acompaña –entre otros documentos- croquis y reportaje fotográfico en relación con la colocación de las cámaras, su enfoque y la visualización las capturas realizadas y las imágenes ofrecidas por el monitor al que reportan las cámaras. Según se aprecia, la captura de imágenes realizada por las cámaras a las que se refieren las presentes actuaciones, no compromete espacios ajenos a la propiedad del denunciado, habiéndose servido a tales efectos de una “mascara de privacidad” que impide la observación de la vía pública o de fincas colindantes más allá del mínimo imprescindible en orden a la vigilancia perimetral pretendida. Ello no obstante, tanto del reportaje fotográfico remitido por el denunciante, como por el facilitado por el denunciado se extrae que, sin perjuicio de la consideración anterior, el enfoque de las cámaras directamente orientado hacia áreas ajenas a la propiedad del denunciado es susceptible de crear una expectativa de captación indebida e ilegítima de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. Es el supuesto presente, no existe constancia de que las cámaras instaladas en el lugar denunciado capten imágenes de personas identificadas o identificables más allá de las áreas y espacios propiedad del denunciado y sin perjuicio del espacio mínimo imprescindible en orden a la vigilancia perimetral pretendida, por lo que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia -que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor-, determina en el presente caso la necesidad de proceder al archivo las presentes actuaciones. No obstante, si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando espacios comunes sin habilitación, y espacios del denunciante sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es