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E-05100-2016

1/6 Expediente Nº: E/05100/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha incluido sus datos en ASNEF y BADEXCUG sin haberle requerido previamente el pago de la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en adelante ORANGE, en su escrito de fecha 18/01/2016 ha remitido la siguiente información con número de registro 017585/2016. Como parte del documento 1, copia de cinco cartas de fechas 03/08/2015, 02/09/2015, 05/10/2015, 03/11/2015 y 04/01/2016 referenciadas e individualizadas a nombre del denunciante a la dirección A.A.A., con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionarle la inclusión en ficheros de morosidad. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta domicilio A.A.A.. En los sistemas del denunciado consta un registro con la dirección del denunciante que coincide con la que figura en su D.N.I. Como parte del documento 1, copia de cinco certificados de la empresa EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES SL, encargada de la generación, impresión y puesta en correos de los requerimientos de pago de ORANGE, de la tramitación de las cartas del denunciante con fechas 04/08/2015, 03/09/2015, 06/10/2015, 04/11/2015 y 05/01/2016 remitidas todas ellas al domicilio A.A.A.. La generación, impresión y puesta en correos lo hace EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES S.L. en virtud de un contrato marco firmado entre dicha entidad y EQUIFAX IBERICA SL el 22 de mayo de 2014. Se adjunta como documento 2 de la respuesta contrato entre ORANGE y EQUIFAX IBERICA SL de fecha 1 de abril de 2010. Como parte del documento 3 de la respuesta, documentos acreditativos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 gestor postal CORREOS en los que figura la remisión de los documentos con las siguientes fechas (5/08/2015, 5.590 documentos, 04/09/2015, 3.643 documentos, 7/10/2015, 16.915 documentos, 05/11/2015, 11.361 documentos y 11/01/2016, 15. 979 documentos) en nombre de EQUIFAX IBERICA SL, y validado por el gestor postal. Como parte del documento 3 de la respuesta, la entidad aporta certificados emitidos por EQUIFAX IBERICA SL en los que la entidad, en calidad de prestador de servicios de gestión de cartas requerimiento de pago devueltas, informa de que no se tiene constancia de la devolución de los requerimientos de pago. Con fecha 18 de septiembre de 2015 figura el alta de una incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por ORANGE por importe 125,67 euros, por un producto de telecomunicaciones como acredita el escrito con número de registro de entrada 007841/2016, incluido en el expediente E/07366/2015. Con fecha 11 de noviembre de 2015 figura cancelación de la incidencia anterior asociada al denunciante a instancia de ORANGE por saldo 0, como acredita el escrito con número de registro de entrada 007841/2016, incluido en el expediente E/07366/2015. Con fecha 20 de septiembre de 2015 figura el alta de una incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por ORANGE por importe 136,44 euros, por un producto de telecomunicaciones como acredita el escrito con número de registro de entrada 062507/2016, incluido en el expediente E/07366/2015. Con fecha 8 de noviembre de 2015 figura cancelación de la incidencia anterior asociada al denunciante a instancia de ORANGE, como acredita el escrito con número de registro de entrada 062507/2016, incluido en el expediente E/07366/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. tiene implementado un sistema de requerimiento previo de pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. Es de señalar que Orange aporta copia de cinco cartas de fechas 03/08/2015, 02/09/2015, 05/10/2015, 03/11/2015 y 04/01/2016 referenciadas e individualizadas a nombre del denunciante a la dirección A.A.A., con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionarle la inclusión en ficheros de morosidad. Por otra parte EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES SL, encargada de la generación, impresión y puesta en correos de los requerimientos de pago de ORANGE aporta cinco certificados, en los cuales se manifiesta que las cartas del denunciante con fechas 04/08/2015, 03/09/2015, 06/10/2015, 04/11/2015 y 05/01/2016 fueron remitidas todas ellas al domicilio A.A.A.. Igualmente en los cinco albaranes de entrega de Correos validados consta la remisión de las cartas en las siguientes fechas (5/08/2015, 5.590 documentos, 04/09/2015, 3.643 documentos, 7/10/2015, 16.915 documentos, 05/11/2015, 11.361 documentos y 11/01/2016, 15. 979 documentos) en nombre de EQUIFAX IBERICA SL, A mayor abundamiento, en los certificados emitidos por EQUIFAX IBERICA SL en los que la entidad, en calidad de prestador de servicios de gestión de cartas de requerimiento de pago devueltas, informa de que no se tiene constancia de la devolución de los requerimientos de pago. Finalmente indicar que con fecha 18 de septiembre de 2015 figura el alta de una incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por ORANGE por importe 125,67 euros, por un producto de telecomunicaciones como acredita el escrito con número de registro de entrada 007841/2016, incluido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 expediente E/07366/2015, y con fecha 11 de noviembre de 2015 figura cancelación de la incidencia anterior asociada al denunciante a instancia de ORANGE por saldo 0, como acredita el escrito con número de registro de entrada 007841/2016, incluido en el expediente E/07366/2015. Asimismo, con fecha 20 de septiembre de 2015 figura el alta de una incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por ORANGE por importe 136,44 euros, por un producto de telecomunicaciones como acredita el escrito con número de registro de entrada 062507/2016, incluido en el expediente E/07366/2015, y con fecha 8 de noviembre de 2015 figura cancelación de la incidencia anterior asociada al denunciante a instancia de ORANGE, como acredita el escrito con número de registro de entrada 062507/2016, incluido en el expediente E/07366/2015. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. 2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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