← España

E-05103-2015

1/6 Expediente Nº: E/05103/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C., que actúa en nombre y representación de D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de julio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C., que actúa en nombre y representación de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la entidad VOLKWAGEN FINANCE, S.A., E.F.C., ha procedido a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia sin haber realizado previamente el requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 2 de octubre de 2015, tiene entrada en esta Agencia un escrito de la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, SA, E.F.C., en el que manifiesta que: 1. Según obra en sus sistemas los datos del denunciante constan asociados al contrato de financiación suscrito con “ A.A.A..” en el que interviene como representante y avalista de dicha sociedad. El contrato fue suscrito con fecha 05/02/2015, constando como dirección de contacto: C/ B.B.B.. No obstante en la orden de domiciliación consta como domicilio C/ E.E.E.. A fecha en que se remite la información no existe ninguna modificación relativa a la dirección aportada en el contrato. 2. Se adjuntan copia de las notificaciones personalizadas enviadas al titular del contrato “ A.A.A.. y al denunciante (en su calidad de representante y avalista), donde se puede comprobar la cuantía de la deuda. Se adjuntan un total de seis notificaciones puesto que se envían por cada vencimiento dos cartas de requerimiento de pago, una dirigida al titular de la operación y otra al avalista. Los requerimientos de pago realizados por la entidad, que se adjuntan, son de fechas: 16 de abril de 2015 y 5 de mayo de 2015. Los mismos fueron realizados, tanto a nombre del denunciante como de la empresa a la que representaba y a los dos domicilios que constaban en sus ficheros. Asimismo, en las precitadas notificaciones se incluye el párrafo relativo a la información facilitada sobre la posibilidad de inclusión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de continuar el impago. 3. VOLKSWAGEN utiliza los servicios de la empresa CTI TECNOLOGIA Y GESTIÓN, S.A., para realizar los envíos de las cartas de requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia. Se adjunta certificado de dicha empresa relativo a los requerimientos de pago efectuados tanto al titular del contrato como al denunciante, en los cuales se acredita que los mismos han sido recibidos y por tanto no devueltos, figurando en dicho certificado los seis envíos realizados, dos cartas por cada interviniente. Asimismo, en este certificado se acredita que los requerimientos efectuados, se encuentran incluidos dentro de los envíos referenciados en los albaranes de entrega de Correos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad Volkswagen Finance, S.A. E.F.C. expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A. (en adelante, CTI). La entidad Volkswagen aporta impresión de pantalla en la que consta como dirección B.B.B.. Estos datos son los que constan en el contrato de préstamo de fecha 5 de febrero de 2015, en el que el denunciante figura como avalista. Por otra parte Volkswagen expone que diariamente remite a CTI (encriptado y por correo electrónico) un fichero que contiene todos los datos necesarios para elaborar los requerimientos, estando CTI encargada de la impresión y envío de las cartas a través de Correos. Asimismo, CTI se encarga de prestar un servicio de devoluciones. A mayor abundamiento Volkswagen aporta copia de las notificaciones personalizadas enviadas al titular del contrato “ A.A.A..” y al denunciante (en su calidad de representante y avalista), donde se puede comprobar la cuantía de la deuda. Se adjuntan un total de seis notificaciones puesto que se envían por cada vencimiento dos cartas de requerimiento de pago, una dirigida al titular de la operación y otra al avalista. Los requerimientos de pago realizados por la entidad, que se adjuntan, son de fechas: 16 de abril de 2015 y 5 de mayo de 2015. Los mismos fueron realizados, tanto a nombre del denunciante como de la empresa a la que representaba y a los dos domicilios que constaban en sus ficheros. Asimismo, en las precitadas notificaciones se incluye el párrafo relativo a la información facilitada sobre la posibilidad de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de continuar el impago. Debe señalarse que Volkswagen manifiesta que cada uno de los requerimientos se encuentra identificado por un código único compuesto por los siguientes campos: (
  3. i)número de la operación (que se correspondería con el número del contrato, ***CONTRATO.1), (
  4. ii)fecha de vencimiento de la cuota impagada, (iii) número de vencimiento de la cuota impaga y (
  5. iv)interviniente (1: titular contrato, 2: avalista C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 operación), (
  6. v)número de orden de titular/avalista y (
  7. vi)letra correspondiente al modo de requerimiento de pago: la letra A) se corresponde con la modalidad de “carta de abono”. Cada uno de los requerimientos está identificado con los códigos ***CONTRATO.10010, ***CONTRATO.10020, y ***CONTRATO.10030, respectivamente. Asimismo aporta certificado de 28 de septiembre de 2015 emitido por CTI en el que se establece que: Con fecha 17 de abril de 2015 se recibió el fichero que incluía el requerimiento identificado con el código 01***CONTRATO.1********, que fue puesto en Correos el 17 de abril de 2015. Se señala que no se ha recibido ninguna devolución del mismo. Con fecha 17 de abril de 2015 se recibió el fichero que incluía el requerimiento identificado con el código 01***CONTRATO.1********1A, que fue puesto en Correos el 17 de abril de 2015. Se señala que no se ha recibido ninguna devolución del mismo. Con fecha 6 de mayo de 2015 se recibió el fichero en el que se incluía el requerimiento identificado con el código 01***CONTRATO.1********11A, que fue puesto en Correos el 6 de mayo de 2014. Se señala que no se ha recibido ninguna devolución del mismo. Asimismo, en este certificado se acredita que los requerimientos efectuados, se encuentran incluidos dentro de los envíos referenciados en los albaranes de entrega de Correos debidamente sellados y validados por el servicio de Correos, en las fechas 17 de abril y 6 de mayo de 2015, fechas en que fueron enviadas, entre otras, las notificaciones personalizadas. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. una vulneración normativa en materia de protección de datos. . Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. y a D. C.C.C., que actúa en nombre y representación de D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.