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E-05105-2016

1/5 Expediente Nº: E/05105/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO CETELEM, S.A.. en virtud de denuncia presentada por C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que manifiesta que BANCO CETELEM, S.A.. ha incluido sus datos en ficheros de morosidad sin requerimiento previo de pago SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa BANCO CETELEM, S.A.., en adelante CETELEM, ha remitido la siguiente información:  Carta de fecha 10 de febrero de 2014 referenciada e individualizada a nombre de la denunciante a la dirección calle B.B.B.), con detalle de una deuda de 260,37 euros y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Carta de fecha 17 de febrero de 2014 referenciada e individualizada a nombre de la denunciante a la dirección calle B.B.B.), con detalle de una deuda de 442,74 euros y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.  Certificado de la empresa BB DATA PAPER, encargada de la generación, impresión y puesta en correos por CETELEM, de la tramitación de la carta de la denunciante con fecha 12 de febrero de 2014, con código NT********** que manifiesta es el codificado en el código de barras de la carta presentada. Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 5.240 documentos con fecha 13 de febrero de 2014 en nombre de CETELEM sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. Certificado de la empresa BB DATA PAPER, encargada de la generación, impresión y puesta en correos por CETELEM, de la tramitación de la carta del denunciante con fecha 19 de febrero de 2014, con código NT*********1 que manifiesta es el codificado en el código de barras de la carta presentada. Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de 5.506 documentos con fecha 20 de febrero de 2014 en nombre de CETELEM sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal.  Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, aportan se aporta certificado emitido por EQUIFAX IBERICA SL en la que se indica que no consta la devolución de la carta con código NT********** enviada el 13 de febrero de 2014 a la dirección A.A.A.. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, aportan certificado emitido por EQUIFAX IBERICA SL en la que se indica que no consta la devolución de la carta con código NT*********1 enviada el 20 de febrero de 2014 a la dirección A.A.A.. Con fecha 4 de marzo de 2014 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada a la denunciante e informada por la entidad CETELEM por importe 1.293,80 euros, por un préstamo de financiación al consumo como acredita el resultado de la consulta aportado por la propia denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad BANCO CETELEM S.A. expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de BB DATA PAPER empresa encargada de la impresión, ensobrado y envío de las cartas, y aporta copia de dos comunicaciones dirigidas a la denunciante de fechas 10 y 17 de febrero de 2014, en las que se le informa de la existencia de una deuda y de la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad en caso de impago. CETELEM aporta también certificado emitido por BB DATA PAPER en el que se establece que los requerimientos referidos en el apartado anterior fueron generados, impresos y puestos en Correos los días 13 y 20 de febrero de 2014 respectivamente, y adjunta al respecto copia de los albaranes de Correos sellados y validados mecánicamente por esta entidad. Ya por último, reseñar que CETELEM ha aportado igualmente un certificado emitido por EQUIFAX IBERICA SL, como empresa encargada del control de las devoluciones de los requerimientos de pago, en el que se señala que no han tenido constancia de que las comunicaciones de la denunciante hayan sido devueltas. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que BANCO CETELM tuviera que contar con el consentimiento de la denunciante para la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad. V De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización del requerimiento previo de pago exigido por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que dicha entidad actúa con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO CETELEM, S.A.. y a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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