← España

E-05114-2013

1/5 Expediente Nº: E/05114/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de julio de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Asociación de Consumidores y usuarios en Acción de Sevilla, en adelante FACUA, en nombre y representación de su asociado D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que: 1. El denunciante era cliente de VODAFONE ESPAÑA, S.A., en adelante VODAFONE, con la que tenía contratada la línea B.B.B. que tenía un compromiso de permanencia que finalizaba el18 de noviembre de 2011. Expirado el periodo de permanencia, el denunciante solicitó la baja de la línea el 18 de noviembre de 2011. 2. A pesar de que la solicitud de la baja se produjo una vez expirado el compromiso de permanencia, el 8 de diciembre de 2011 el denunciante recibió una factura por u importe de 127,36 euros en la que se le facturaba un cargo de 100 euros más IVA en concepto de “Cancelación contrato permanencia”. 3. El 16 de marzo de 2012, VODAFONE recibió la reclamación interpuesta por el denunciante a través de FACUA sin que se hay recibido respuesta alguna a 28 de junio de 2012. 4. A pesar de no haber resuelto la reclamación, los datos del denunciante han sido incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG. 5. FACUA ha presentado solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral Municipal de Consumo de Sevilla. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La denuncia fue inadmitida a trámite mediante resolución de 13 de septiembre de 2012 debido a que en el escrito no se acreditaba la interposición de la solicitud de arbitraje indicada en el punto 5 de los antecedentes. 2. El 9 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de FACUA en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 nombre del denunciante mediante el que se interpone recurso de reposición con referencia RR/00744/2012. En el escrito se manifiesta que, hasta que recaiga resolución firme de la solicitud de arbitraje interpuesta, la deuda carece de la cualidad de certeza que exige la ley para poder ser incluida en un fichero de solvencia patrimonial. El escrito aporta copia de la solicitud de arbitraje fechada el 28 de junio de 2012. 3. El recurso de reposición es estimado mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2012 en la que se ordena que se proceda a realizar la correspondiente investigación en el marzo del expediente de actuaciones previas E/06834/2012. 4. Con fecha 7 de diciembre de 2012 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan tres notificaciones emitidas a nombre del denunciante, con fechas de emisión 2, 21 y 25 de abril de 2012, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 127,36 euros y siendo la entidad informante VODAFONE. La segunda de las notificaciones consta como devuelta el 18 de mayo de 2012. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a las notificaciones citadas en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 29 de marzo de 2012 – 28 de julio de 2012. El motivo consta como 127,36, el importe es de 127,36 euros y por un vencimiento impagado de fecha 19 de diciembre de 2012. 5. Con fecha 3 de diciembre de 2012 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 1 de mayo de 2012, por deuda de 127,36 euros. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 29 de abril de 2012 y fecha de baja de 29 de julio de 2012. 6. Con fecha 7 de diciembre de 2012 se solicita a VODAFONE DENUNCIADO la siguiente información relativa al denunciante y de su respuesta se desprende: 6.1. La inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial se produjo por el impago de una factura de fecha 8 de diciembre de 2011, correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 8 de noviembre y el 7 de diciembre de 2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Se aporta copia de la factura citada, por un importe total de 127, 36 euros, en el que se observa que uno de los conceptos facturados es “Cancelación contrato permanencia” con un importe de 100 euros más IVA. 6.2. “Una vez Vodafone tuvo conocimiento de la situación a través del requerimiento de la Oficina Municipal de Información al Consumidor en fecha 19 de julio de 2012, Vodafone procedió de manera inmediata a solucionar el problema, realizando el abono el 20 de julio de 2012…”. Se aporta copia del abono citado en el que se descuenta un importe de 100 euros más IVA, para un total de 118 euros. 6.3. En el momento en el que se efectuó el abono, se procedió a excluir los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial. 7. Mediante la resolución de fecha 16 de septiembre de 2013 se declaró la caducidad de las actuaciones descritas con anterioridad que pertenecen al expediente E/06834/2012 y el inicio de una nueva fase de investigación en el marco del expediente E/05114/2013 que es al que pertenece este informe. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por ello, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. III En el presente supuesto, debe señalarse que la inclusión objeto de denuncia tiene como fecha de alta el 29 de marzo de 2012 respecto al fichero ASNEF y de fecha de alta el 29 de abril de 2012 en relación al fichero BADEXCUG. Por su parte, la solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Consumo de Sevilla se presentó el 28 de junio de 2012. Esto es, la fecha de alta de la inclusión es anterior a la de la presentación de la solicitud de arbitraje. VODAFONE ESPAÑA, S.A. tuvo conocimiento de la solicitud de arbitraje a través del requerimiento de la Oficina Municipal de Información al Consumidor efectuado en fecha 19 de julio de 2012, procediendo a dar de baja los datos de D. A.A.A. en fecha de 28 de julio de 2012 respecto al fichero ASNEF y en fecha 29 de julio de 2012 respecto del fichero BADEXCUG. Se produjo, en consecuencia, la corrección de datos en el plazo de diez días previsto en el artículo 8.5 del Reglamento de la LOPD desde que se tuvo conocimiento de su inexactitud, por lo que no concurren elementos para abrir un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a la Asociación de Consumidores y usuarios en Acción de Sevilla FACUA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.