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E-05114-2017

1/7 Expediente Nº: E/05114/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CADIZ, S.L., PARQUIGRAN, S.L. en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CADIZ, S.L., PARQUIGRAN, S.L. en lo sucesivo (la denunciada) en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: Haber recibido los trabajadores de PARQUIGRAN, S.L. la comunicación de la instalación del sistema de video-vigilancia y su finalidad por parte de una sociedad diferente a la empleadora así como la instalación de un micrófono camuflado en el interior del puesto de control en uno de los aparcamientos públicos de los que la sociedad empleadora es concesionaria. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Denuncia interpuesta a la inspección de Trabajo por parte de la práctica totalidad de la plantilla de PARQUIGRAN, S.L donde se denuncian diferentes irregularidades entre ellas, la instalación de un micrófono camuflado en el puesto de control de uno de los aparcamientos así como la comunicación a los empleados de la instalación de videocámaras realizada por una sociedad diferente a la empleadora. Con fecha 6 de septiembre de 2017 y número de salida ***Nº.1 esta Agencia remite solicitud de documentación adicional al denunciante con objeto de que aporte información adicional sobre el sistema de videovigilancia denunciado que permita analizar si la conducta denunciada constituye un incumplimiento legal en materia de protección de datos recibiéndose respuesta del denunciante, con fecha 25 de septiembre de 2017 y número de registro ***Nº.2, en el que facilita las direcciones de los aparcamientos denunciados Y anexa la siguiente documentación:  Reportaje fotográfico con imágenes de las cámaras instaladas en los aparcamientos denunciados.  Copia del escrito de comunicación de fecha 1 de agosto de 2017 realizado y firmado por la sociedad APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CÁDIZ, S.L. sobre de la instalación de las cámaras de videovigilancia así como su finalidad que, según el denunciante, está dirigido a los empleados de PARQUIGRAN, S.L..  Fotografías del micrófono instalado en el interior del puesto de control de uno de los aparcamientos que explota la sociedad investigada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17 de octubre de 2017 y número de salida ***Nº.3 se solicita información a PARQUIGRAN, S.L., la sociedad investigada empleadora de la plantilla de trabajadores que han presentado la denuncia, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 6 de noviembre de 2017 y número de registro ***Nº.4 escrito de la sociedad investigada en el que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es la empresa PARQUIGRAN, S.L., aclarando que la otra sociedad investigada, APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CÁDIZ, S.L. está participada al 100% por la primera y que aunque gestiona sus propios aparcamientos, de forma puntual también realiza trabajos para PARQUIGRAN, S.L.. Preguntada la sociedad, con fecha 18 de diciembre de 2017 y número de salida ***Nº.5 sobre el tipo de trabajos que la mercantil APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CÁDIZ, S.L. realiza para la sociedad investigada adjuntan, en respuesta de fecha 11 de enero y número de registro ***Nº.6, contrato de colaboración entre ambas entidades, de fecha 1 de junio de 2017, para realizar tareas de refuerzo en el servicio de vigilancia de los aparcamientos de la sociedad investigada con personal de la sociedad APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CÁDIZ, S.L. en épocas de mayor actividad con el fin de dar un servicio eficiente al usuario y satisfacer la demanda. 2. En relación a la instalación de las cámaras, la sociedad de la empresa investigada refiere que la realizó una persona física de la sociedad APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CÁDIZ, S.L., aunque sin aportar ninguna documentación (contrato, encargo de servicios, factura,…) que lo evidencie. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la sociedad investigada refiere que el objetivo de la instalación del sistema de videovigilancia es cumplir requisitos de producción, seguridad laboral, preservar la seguridad de personas y bienes así como de las instalaciones dado que en los aparcamientos se realizan recaudaciones periódicas de los cajeros automáticos como de la caseta central donde se pagan los abonos mensuales y los tickets. También refieren cuestiones de control de calidad y rendimiento laboral de los trabajadores así como la verificación del cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales. 4. En relación al procedimiento seguido para informar a los empleados de la finalidad por la que se han instalados las cámaras, la sociedad investigada aporta copia de un documento de fecha 1 de agosto de 2017 en el que se informaba de la instalación con fines de vigilancia interior y exterior de las instalaciones, control de la calidad y del rendimiento laboral de los trabajadores así como la posible imposición de sanciones disciplinarias ante la detección de actos delictivos o faltas laborales recogidas en el convenio, aclarando, como parte de la respuesta a este punto, que los trabajadores rehusaron firmar el escrito facilitado. Solicitada igualmente aclaración en el requerimiento de información de fecha 18 de diciembre del motivo por el que en la denuncia, el escrito dirigido a los trabajadores del aparcamiento “***APARC.2” lo realizó la mercantil APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CÁDIZ, S.L. en lugar de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 sociedad investigada, esta manifiesta que, con motivo del contrato de colaboración suscrito entre ambas entidades referido en el punto 1 de este informe, se prepararon dos documentos, uno para la sociedad investigada y otro para APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CÁDIZ, S.L., para que fueran firmados por los trabajadores que iban a desempeñar sus funciones en los aparcamientos investigados. 5. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografía del detalle de un cartel que señaliza la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. En él se incluye el nombre del responsable del fichero aunque no se aporta ningún dato adicional más allá de su identidad. La sociedad investigada refiere que los carteles se encuentran en los accesos peatonales, ascensores, zona de cajeros, casetón de control y máquinas de entrada y salida de los aparcamientos investigados, apreciándose en alguna de las fotografías facilitadas, la disposición de los mismos en los puestos de control y en zonas de acceso peatonal. Aporta además copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 previamente cumplimentado, incluyendo la dirección en la que los interesados puedes ejercer los derechos ARCO, aclarando que dichos formularios están a disposición de los usuarios en las casetas centrales de control de los aparcamientos. 6. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, la sociedad investigada aporta plano de situación para cada uno de los aparcamientos en los que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras así como fotografía de todas y cada una de ellas. Existen un total de 60 cámaras repartidas entre los tres aparcamientos investigados, en concreto, 21 cámaras en el aparcamiento “***APARC.1”, 23 en el aparcamiento “***APARC.2” y 16 en el aparcamiento “***APARC.3”. Todas ellas, salvo la cámara identificada como “Cámara 1” del aparcamiento “***APARC.2”, captan imágenes del interior o los accesos a los aparcamientos, circunscribiéndose las imágenes registradas a las zonas de cajeros, escaleras peatonales de acceso, rampas de entrada y salida de vehículos, plazas de aparcamiento y el interior de los puestos de control. Hacer notar que la cámara del aparcamiento “***APARC.2” identificada como “Cámara 1”, a la que se hacía referencia arriba, está instalada sobre la puerta de entrada de un ascensor que da acceso al aparcamiento desde la calle quedando registrado, tal y como se comprueba a partir de la imagen del sistema de monitorización facilitada para dicha cámara, el espacio de la vía pública desde el que se accede al referido ascensor. El denunciado facilita el modelo y características de las cámaras instaladas indicando que, aunque disponen de zoom, carecen de capacidad de movimiento. En relación a la posible instalación de micrófonos en los puestos de control, la sociedad investigada matiza que sólo se ha realizado una prueba de instalación en el aparcamiento de “***APARC.1” y que la futura instalación tendría como objetivos los ya referidos para la instalación de videovigilancia en relación al cumplimiento de los requisitos de producción y seguridad laboral, preservar la seguridad de personas, bienes e instalaciones además de la comprobación de la adecuada atención al cliente. Aclaran que la instalación del micrófono no ha llegado a finalizarse ni ha funcionado y que tampoco está previsto que esté operativo en el corto plazo, motivo por el que dicen no haber informado a los empleados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 7. En lo que respecta al sistema de monitorización, la sociedad investigada manifiesta que los monitores están ubicados en las casetas de control y que sólo el personal de la empresa puede acceder a los sistemas de monitorización y a las cámaras, facilitando una relación nominal de los empleados que pueden visualizar las imágenes registradas por las mismas, aclarando que no está permitido el acceso a terceros. 8. El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan en el disco duro de 3 TB del sistema videograbador que se ubica en cada uno de los aparcamientos, sobrescribiéndose las imágenes registradas una vez se completa la capacidad del mismo, estimando la sociedad investigada que la duración de las grabaciones está en torno a las tres semanas. Como en el caso de la monitorización, sólo el personal de la empresa puede acceder a las grabaciones, facilitando una relación nominal de los empleados que tienen acceso a las mismas y aclarando que no está permitido el acceso a terceros. Aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***COD.1, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. 9. Respecto a posibles cámaras ubicadas en el exterior de los aparcamientos, la sociedad investigada refiere que no hay cámaras exteriores que capten vía pública; sin embargo, tal y como se ha mencionado previamente, la cámara identificada como “Cámara 1” en el aparcamiento “***APARC.2” está instalada sobre la puerta del ascensor que da acceso al aparcamiento desde la calle, captando el espacio de vía pública que se sitúa frente a la puerta de entrada al mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 II En fecha 23/08/17 se recibe en este organismo escrito calificado como DENUNCIA por medio del cual se traslada “instalación de sistema de video-vigilancia por una entidad mercantil diferente al responsable del fichero, habiéndose detectado incluso la presencia de un micrófono camuflado (…)”-folio nº 1--. El artículo 4 apartado 1º de la LOPD dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Por la entidad denunciada –ParquiGran S.L-- se reconocen los “hechos” admitiendo la instalación de un sistema de video-vigilancia, asi como reconoce ser el responsable del fichero a los efectos legales oportunos. La instalación de las videocámaras las realizó Don Aparcamientos de Superficie Cádiz S.L. B.B.B. de la empresa Existen un total de 60 cámaras repartidas entre los tres aparcamientos investigados, en concreto, 21 cámaras en el aparcamiento “***APARC.1”, 23 en el aparcamiento “***APARC.2” y 16 en el aparcamiento “***APARC.3”. La causa de la instalación de las videocámaras se basa en cumplir requisitos de producción y seguridad laboral, preservar la seguridad de personas y bienes, así como de sus instalaciones. Por la entidad denunciada se comunica que se intentó entregar formulario explicativo informando a la plantilla de la existencia de cámaras de video-vigilancia, procediendo a “reusarlo” según alegaciones contenidas en el escrito de descargo. Se constata que disponen del preceptivo cartel (
  2. es)informativo en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada, con expresa mención al responsable del fichero. (Prueba Documental I). Disponen, igualmente, del correspondiente formulario adaptado a la LOPD, para cualquier trabajador y/o cliente, que pudiera solicitarlo en el ejercicio de sus derechos. La ubicación de los carteles para cada Aparcamiento se encuentra en los accesos peatonales, zonas de cajeros, casetón de control y en las máquinas de salidas y entradas de los aparcamientos. Las imágenes aportadas son proporcionadas a la finalidad del sistema, control del emplazamiento y sus instalaciones, sin que se observe obtención de imágenes que atenten contra la intimidad de los trabajadores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Respecto a la instalación de cámaras de seguridad en empresas para el control del trabajo, la normativa laboral establece, en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. Los derechos de los trabajadores no se ven en este caso afectados, pues se ha intentado comunicar en legal forma la finalidad de la instalación, así como disponen de los preceptivos carteles informativos en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. La sentencia del Tribunal Constitucional del pasado 3 de marzo de 2016, avala que los empresarios instalen cámaras de seguridad sin necesidad del consentimiento de los empleados, siempre que su finalidad sea "controlar el cumplimiento de contrato". En el supuesto se admitió como válido que la compañía hubiera colocado en la entrada de uno de sus establecimientos el distintivo informativo de Zona video-vigilada para dar por cumplida la obligación de informar al empleado, de acuerdo con la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Con respecto a la colocación de un micrófono, la entidad denunciada manifiesta que no ha llegado a estar operativo, de manera que no se han captado conversaciones de índole privada que hayan podido tener los trabajadores de la entidad. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Consultado, finalmente, el fichero de este organismo consta inscrito el mismo en el Registro General con número ***COD.1, correspondiéndose a la denominación “Videovigilancia”. III De acuerdo con lo argumentado, el sistema de video-vigilancia instalado cumple con la normativa vigente en materia de protección de datos, sin que se constate afectación alguna a derechos regulados por la LOPD, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De manera que con las cámaras de video-vigilancia, las Empresas pueden controlar a los empleados (trabajadores) para funciones de control de las obligaciones laborales, más allá de las tradicionales funciones de seguridad, bastando con que sean informados a tal efecto o se haya intentado en legal forma, tal y como acredita la denunciada. El resto de cuestiones excede del marco competencial de este organismo, debiendo ser trasladadas a las autoridades competentes. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CADIZ, S.L.--PARQUIGRAN, S.L.-- y a Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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