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E-05121-2014

1/8 Expediente Nº: E/05121/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidad OROMASTER en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y B.B.B.y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A., B.B.B.(en lo sucesivo el/la denunciante) OROMASTER (en lo sucesivo la denunciada) en el que denuncia que dicha denunciada tiene instalada una cámara en la fachada exterior del establecimiento, captando imágenes de las zonas comunes del centro comercial. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, solicitando a la entidad denunciada –con fecha 2 de septiembre de 2014- información sobre los siguientes extremos: - Identificación del responsable del local (Nombre completo y NIF o razón social y CIF) y teléfonos de contacto. - Información sobre la identidad de la persona o empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia y relación con el responsable del local. En caso de ser un tercero, adjuntar copia del contrato de instalación. - Explicar claramente las causas que han motivado la instalación de las citadas cámaras y cuál es la finalidad de su instalación. - En el caso de tener cámaras instaladas en el exterior o que toman imágenes de la vía pública, aportar copia de la autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa correspondiente o legislación que capacita al responsable del sistema para la instalación de las cámaras en vía pública. - Adjuntar fotografía del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Deberá indicar la ubicación de dichos carteles. - Adjuntar modelo del formulario informativo que, debidamente cumplimentado, ha de estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 e informar del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo. - Detalle del número de cámaras instaladas y lugares donde se encuentran ubicadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 indicando si las mismas disponen de zoom y posibilidad de movimiento. Deberá presentar una relación de las cámaras instaladas identificando cada una de ellas con un número sobre un croquis o plano de situación. - Para cada una de las cámaras instaladas adjuntar:   Fotografía de la cámara con indicación expresa del número con que se identifica sobre el croquis o plano de situación. Fotografía de la imagen captada tal y como se visualizada sobre el monitor del sistema de videovigilancia indicando el número de la cámara que capta dicha imagen. - Si el sistema de videovigilancia utiliza monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, aportar fotografías que permitan acreditar la ubicación de los mismos. - Detalle de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado. Si el acceso está permitido a terceros, adjuntar copia del contrato correspondiente. - En el caso de grabarse las imágenes, describir el sistema utilizado, quién accede al mismo y detallar el tiempo de conservación de las mismas. En este caso, además, adjuntar el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos o en su defecto, solicitud de inscripción del fichero en el citado Registro y copia del documento de seguridad. - Si el sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas: o Identificación de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras y copia del contrato de prestación de servicios firmado con la misma. o Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada y número de acreditación. o Copia de documentación que permita comprobar que la empresa de seguridad ha notificado las características de la citada instalación a la autoridad competente en materia de seguridad privada. Como complemento del anterior requerimiento, con fecha 21 de octubre de 2014, la Agencia se dirigió de nuevo a la entidad denunciada, requiriéndole información y documentación sobre los siguientes extremos: • Fotografía de la cámara 1, instalada a la entrada del establecimiento, en la que se aprecie la orientación de la misma. • Fotografía del monitor de visualización de la cámara 1, en la que se aprecie los “espacios captados y/o grabados” por dicha cámara. Con fecha de registro de entrada en la Agencia de 16 de septiembre y 4 de noviembre de 2014, la entidad denunciada presenta alegaciones en su descargo, señalando –entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 otras cuestiones- que: El sistema de seguridad por videovigilancia se encuentra contratado con SEGURIZATE, S.L. (…) y su mantenimiento así como visualización en caso de que salte, está contratado con la entidad TECNICOS DE ALARMAS, S.A. La denunciada se dedica a la compra-venta de oro y plata, y, ante la naturaleza de su actividad y los riesgos derivados de la misma, resulta necesario para el mantenimiento de la seguridad así como para evitar ser víctima de hurtos, fraudes y otros delitos de estas características, contar con dicho sistema, a tenor de las amplias instalaciones y el número de despachos, no habiéndose hallado otro medio menos intrusivo, por lo se da la proporcionalidad exigida a dicha medida (…). El referido sistema de seguridad está dotado de 8 cámaras de grabación distribuidas todas ellas en el interior del local y sin que ninguna de las mismas enfoque en dirección a vía pública o acceso al local. • Adjuntan plano de distribución de las mismas para mayor esclarecimiento de los hechos (ANEXO 3) y de las imágenes que captan las cámaras (ANEXO 4). • Así de las cámaras instaladas, la número 1, únicamente es con fines disuasorios ya que la misma no capta imágenes y se encuentra desactivada. En cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter personal y de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o vicleocámaras esta entidad ha procedido a: • La inscripción del fichero de videovigilancia ante la Agencia Española de protección de datos con fecha 23/05/2013 y código de inscripción ***CÓD.1. En prueba del hecho se adjunta copia de registro de inscripción del fichero aludido (ANEXO 5). • La colocación de carteles informativos en cumplimiento del Art. 5 la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En prueba se adjunta foto del acceso del local e interior donde aparecen mencionados carteles debidamente cumplimentados (ANEXO 6). • Tenencia a disposición de los interesados impresos en los que se detalla la información prevista en el Art. 5.1 la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, ajustado al contenido y diseño previsto en el Anexo de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Adjuntamos copia de la misma (ANEXO7). • Adoptado medidas para garantizar la seguridad de los datos recabados a través de las mencionadas cámaras, estando el monitor que transmite las mismas en lugar restringido por medio de código de apertura de puerta, así mismo el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 personal con acceso a los mismo (…), ha firmado documento en el que se compromete a observar a la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación a las mismas, y destruyéndose los datos grabados en plazo de 21 días por medio que garantiza su imposible recuperación. • El 6 de octubre de 2011, fecha de puesta en marcha de este sistema de Videovigilancia, velando por los derechos de nuestros clientes y el fiel cumplimiento de la legislación aplicable, (…) la entidad denunciada se sometió a inspección del Ministerio del Interior realizada por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, superándola satisfactoriamente y dando este cuerpo su visto bueno y adecuación del sistema de seguridad instalado y a fecha de hoy investigado. Adjuntamos copia del Acta de Inspección (Anexo 8). En su escrito de fecha de entrada en la Agencia de 4 de noviembre de 2014, la entidad denunciada responde al segundo requerimiento de información remitido, manifestando lo siguiente: • (…) fue recibida solicitud de información de cámara 1, con objeto de aclaración de denuncia recibida contra OROMÁSTER nombre comercial de SLACKER INTERNACIONAL, S.L., de la Agencia Española de Protección de Datos. • (…) (

  1. la)mencionada cámara esta desactivada, por lo que no capta ninguna imagen, no tenemos ningún monitor que transmite esa imagen ya que tal y como expusimos en el escrito anterior se ha colocado dicha cámara única y exclusivamente con fines disuasorios, permaneciendo desconectada en todo momento. Ante requerimiento hemos procedido a la conexión de la misma a fin de que comprueben y valoren ustedes mismos que la instalación de la cámara 1 es oblicua a la línea del escaparate por lo que las imágenes que la misma nos puede facilitar carecen de utilidad por no captar ninguna imagen válida para el fin de seguridad con el que se instalaron (…). Adjuntamos imágenes solicitadas en Anexo 1 y Anexo 2 a este documento. • De la documentación que la entidad denunciada acompaña a sus escritos de descargo se extrae claramente la conformidad del sistema de cámaras y/o videocámaras instalado a las previsiones establecidas por la normativa sobre protección de datos. En particular, en lo relativo a la cámara 1, a la que, específicamente se refiere la denuncia, se observa que –sin perjuicio de su carácter disuasorio cuando no se encuentra conectada- cuando se encuentra en funcionamiento el ángulo captado por la misma responde al mínimo imprescindible en orden al control de una posible intrusión perimetral, captándose únicamente una franja mínima e imprescindible del espacio aledaño. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  6. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. III Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 A la vista de la normativa expuesta, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por la entidad denunciada, titular del establecimiento objeto de la denuncia, se constata que el sistema de videovigilancia instalado reúne los requisitos anteriormente descritos, por lo que no se aprecia la existencia de infracción a la LOPD. En consecuencia, en las actuaciones previas de investigación realizadas por los Servicios de Inspección de esta Agencia, no han derivado pruebas que corroboren y acrediten que en el momento del dictado de la presente resolución, la entidad denunciada mantenga instalado un sistema de videovigilancia que capte y/o grabe imágenes correspondientes a personas físicas identificadas o identificables en la vía pública o en espacios propiedad de terceras personas. Ello sin perjuicio de que, en el momento en el que la cámara número 1 se encuentra en funcionamiento, se produzca la captación del espacio mínimo imprescindible en orden al control de una posible intrusión perimetral, captándose únicamente una franja mínima e imprescindible del espacio aledaño. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. 2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a OROMASTER y a A.A.A., B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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