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E-05128-2016

1/5 Expediente Nº: E/05128/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U.. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 20 de julio de 2016 Denunciante: A.A.A. Denuncia a: GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U.. con domicilio en (C/..1) BARCELONA (BARCELONA) y CIF B***** Por los siguientes hechos manifestados por la denunciante: La entidad denunciada ha incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Copia del auto del magistrado juez encargado del Registro civil de León con código de expediente “C. Nombre ***/15”, que autoriza el cambio de nombre propio de la denunciante de E.E.E. a A.A.A..  Notificación de inclusión en ASNEF de fecha 28/05/2016 referenciada e individualizada a nombre de E.E.E. a la dirección C.C.C.), con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 27/05/2016 y cuyo saldo impagado asciende a 969,85 euros.  Notificación de inclusión en BADEXCUG de fecha 31/05/2016 referenciada e individualizada a nombre de E.E.E., con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 29/05/2016 y cuyo saldo impagado asciende a 969,85 euros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U.. en su escrito de fecha de registro 21/10/2016 (número de registro 346418/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante. Entre los mismos consta como dirección de la denunciante B.B.B.).  Copia del Testimonio Notarial de fecha 11/10/2016 que acredita que, en la cartera de créditos adquirida por GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U.. a CAIXABANK, S.A. cuyos datos de identificación figuran en Acta Notarial autorizada a 9/9/2015, se encontraba el contrato de referencia F.F.F. cuyo titular es la denunciante.  Copia del certificado emitido por CAIXABANK, S.A. a 10/10/2016 en el que hace constar la transmisión con fecha 30/07/2015 del contrato F.F.F. a favor de GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5  Adjunta (documento nº3) copia de los datos facilitados por CAIXABANK, S.A a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. relativos a la cesión de la deuda derivada del contrato a nombre de la denunciante. Entre éstos, figura el nombre E.E.E. y la dirección C.C.C.).  Copia de la carta fechada a 17/09/2015 de asunto “Contrato de tarjeta de crédito número F.F.F.” firmada en representación de la entidad denunciada y de CAIXABANK, S.A. dirigida a la denunciante a la dirección C.C.C.). En dicha carta comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con CAIXABANK, S.A. a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (969,85 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U.. ha contratado a PROMARBA SERVICIOS DE MARKETING DIRECTO, S.L. para la realización de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes.  Copia del contrato, suscrito a fecha 03/08/2015 entre GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U.. y PROMARBA SERVICIOS DE MARKETING DIRECTO, S.L., que regula la prestación del servicio de generación, impresión, puesta en el servicio de envíos postales y gestión de devoluciones de los requerimientos de pago emitidos por GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U..  Copia del certificado expedido por PROMARBA SERVICIOS DE MARKETING DIRECTO, S.L. que acredita que entre los días 15 y 21 de septiembre de 2015 se realizó el proceso de generación e impresión de 135.597 notificaciones de cesión de créditos cuyas referencias son: ***REF.1 la primera y, ***REF.2 la última. Hace constar que igualmente, la carta de número de referencia F.F.F. formaba parte de un paquete total de 30.124 envíos que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales con fecha 17/09/2015.  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 30.124 cartas con fecha 17/09/2015 en nombre de GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U.. sin individualizar una referencia a la carta de la denunciante y validado por el gestor postal.  Copia del certificado expedido por PROMARBA SERVICIOS DE MARKETING DIRECTO, S.L a fecha 14/10/2016 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia F.F.F. dirigido a la denunciante haya sido devuelto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso se manifiesta que los datos de la denunciante fueron incluidos en ASNEF el 27/05/2016, y en BADEXCUG, el 29/05/2016, a solicitud de GESCOBRO, sin haber sido efectuado el previo requerimiento de pago. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que el 30/07/2015, se realiza una cesión de deuda de CAIXA a la entidad GESCOBRO de manera que esta última entidad pasa a ser la actual acreedora de la deuda que la denunciante mantenía con la CAIXA. En relación a la falta de requerimiento de pago manifestada, señalar que de las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia se desprende que, GESCOBRO remite al denunciante, carta de fecha 17/09/2015, a la dirección CALLE C.C.C., para comunicarle en primer lugar que el 30/07/2015 ha comprado la deuda que la denunciante tenía con la CAIXA, pasando desde ahora a ser el acreedor de la misma, y en segundo lugar procede a requerirle el pago de la deuda que antes mantenía con la CAIXA, advirtiéndole de que su impago puede ocasionar la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. Por lo tanto, parece desprenderse que el requerimiento previo de pago se realizó de conformidad con la normativa de protección de datos, es decir, con carácter previo a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, ya que se le requiere al pago el 17/09/2015, y los datos de la denunciante fueron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial con posterioridad, en concreto, en ASNEF el 27/05/2016, y en BADEXCUG, el 29/05/2016. Por otro lado se manifiesta que PROMARBA SERVICIOS DE MARKETING DIRECTO, S.L., tiene encomendado el servicio de envíos postales y gestión de devoluciones de los requerimientos de pago emitidos por GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U.. En este sentido, se aporta copia del certificado expedido por PROMARBA SERVICIOS DE MARKETING DIRECTO, S.L. que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia F.F.F. dirigido a la denunciante haya sido devuelto. Junto a ello indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la prescripción o no de la deuda, o las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Concluir señalando que su cambio de nombre no afecta la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, pues la inclusión se realiza aportando el DNI de cada persona, no por su nombre. No obstante, siempre podrá ejercitar sus derechos ARCO (acceso, rectificación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 cancelación y oposición) ante la entidad, sirviéndose de los modelos indicados en la página web www.agpd.es. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, II Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U.. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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